JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001331
En fecha 18 de Julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0712-05 del 06 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX EDUARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 606.457, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, por la negativa de proceder al reajuste del monto de jubilación correspondiente desde el 31 de diciembre de 1996 “…hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.445, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 25 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto del 06 de febrero de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 02 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día veintisiete (27) de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 2 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21,22, 27, 28, y 29 de septiembre de 2005 y 1° y 2° de febrero de 2006…”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron escrito el 21 de julio de 2004, ante el Juzgado Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando lo siguiente:
Señalaron, que su representado prestó servicios para el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) durante 22 años, hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado, mediante oficio S/N suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones.
Indicaron, que el último cargo desempeñado por su mandante fue el de Liquidador I, cuya equivalente actual es Profesional Tributario, grado 9, perteneciente al organigrama del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Denunciaron, que su representado “…desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en la cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marcos III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado…”.
Agregaron en relación con el argumento anterior, “…que por imperativo del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificado nuestro mandante, tienen derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva; en este sentido, la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial inclusive la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que, la Convención Colectiva, es decir los contratos marcos firmados, en las cláusulas anteriormente citadas, se convierten en el norte determinante, para la decisión de reajuste que aquí solicitamos, de hecho la propia Ley laboral dispone el carácter imperativo, en el cual debe considerarse a la convención colectiva para la resolución de los casos vinculados directamente con ellas…” .
Por último y de conformidad con lo expuesto solicitó se le ordene al Misterio de Finanzas que proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Félix Eduardo García, la cual deberá hacerse sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente de Liquidador I, en la actual estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…De los autos se desprende que al momento de ser jubilado el accionante ostentaba el cargo de Liquidador I, adscrito a la Dirección General de Rentas, cargo este del cual fue jubilado a partir del 31-12-1996, cuestión que no fue objeto de la controversia.
…omissis…
Verificados los medios probatorios que cursan en los autos, está comprobado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación.
…omissis…
Bien es cierto que el accionante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 31-12-1996, pero sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 21-04-2004, por lo que el hecho que dio origen al reclamo solo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido…
De esta manera las cosas, se acota que la parte actora solicita que se reajuste la pensión de jubilación se realice en base al sueldo y cargo equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es decir, el cargo equivalente al del Liquidador 1 es el de Técnico Tributario Grado 06. A tales efectos se indica que efectivamente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria existe un cargo equivalente al de Liquidador I que es el Técnico Tributario 06, pero es el caso que dicho cargo corresponde al SENIAT y no al Ministerio de Hacienda organismo este del cual fue legalmente jubilado el accionante, siendo ilógico ordenar el reajuste en base a un cargo existente en un organismo distinto del cual fue jubilado.
Visto lo anterior se anota que el reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo en el Ministerio de Finanzas, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 21 de abril de 2004, la cual se aplicara conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide… ”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 76) que desde el día 27 de julio de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 02 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el la Abogada Rosalba Giménez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2005-001331
JSR/-
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