JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001375
En fecha 22 de Julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 923-05 del 07 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Pastor José Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.422.934, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, “…por Concepto de Cobro de los Pasivos Laborales…”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por las Abogadas Alba Torrealba e Iveida López, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 38.575 y 90.209, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta
En fecha 27 de julio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 24 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto del 06 de febrero de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 01 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día veintisiete (27) de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el primero (1°) de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21,22, 27, 28, y 29 de septiembre de 2005; 31 de enero y 1° de febrero de 2006…”.
En fecha 21 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito el 23 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, argumentando lo siguiente:
Señaló, que su representado “… laboraba para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desde el 15-10-1.990 desempeñándose en las labores de BOMBERO MUNICIPAL, adscrito al CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en un horario de Turnos que abarcan las ocho (08) horas normales más las Guardias correspondientes por estos Turnos laborados o llamados Turnos Nocturnos, estos turnos vale la pena mencionar que también son laborados en Días Feriados y Fines de Semana, sábados y domingos…”.
Indicó, que la cláusula 80 de la Convención Colectiva suscrita entre el referido Ente Municipal y sus Obreros, establece que el patrono conviene en pagar cuando sus empleados tengan que laborar un día sábado, 3 días de salario; un sábado feriado, 4 días de salario; un domingo de descanso obligatorio, 5 días y medio de salario y un domingo feriado, 6 días de salario.
Narró, que “…para el 15-10-2001 mi representado dejó de realizar sus Labores SEGÚN RENUCNIA, que lo hizo merecedor de los Beneficios Previstos en el Artículo 9 de la ORDENANZA DE REESTRUCTURACIÓN SOBRE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS DISTINTAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara…”.
Denunció, que “…durante el tiempo que duró la relación de trabajo el Patrono siempre canceló lo que correspondía a la CLAUSULA N° 80, DÍAS FERIADOS Y BONOS NOCTURNOS hasta el Mes de Junio del Año 1.999 cuando se dejo de Cancelar estos dos conceptos ya mencionados y los cuales son Reclamados por ésta Vía, ya que por Vía Administrativa se agoto todo esfuerzo para este reclamo…”.
Expresó, que “…los conceptos y cantidades discriminadas de los Pasivos Laborales de Mi Representado acumulan una cantidad total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (7.330.994, 72 Bs)…”.
Por último, solicitó “…que en virtud del fenómeno inflacionario que invade irreversiblemente a nuestro país, se reajuste y realice la corrección Monetaria pertinente, verbigracia, indexación Judicial, la cual ha sido declarada materia de orden público por nuestro máximo Tribunal de la República…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Pastor José Mújica, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Los salarios solicitados por la parte actora por aplicación de la cláusula 80 del contrato colectivo y demandados el 23 de marzo de 2004, fue interrumpida su prescripción el 17 de junio de 2003, según se evidencia al folio 11 del expediente, en el cual el abogado Pastor Mújica, en nombre de su representado, le solicitó a la Doctora Liliana Mérida, para la época, Directora de Recursos humanos (sic), de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cancelación de la cláusula N° 80 bonos nocturnos y días feriados, correspondientes a la contratación colectiva junio-diciembre 1.999, enero-diciembre 2000, enero-diciembre 2001, siendo importante destacar que dicha reclamación fue realizada igualmente por ante la inspectoría (sic) del Trabajo, el 29 de julio de 2003, en cuya acta se establece que la representación cumplió con el primer pago del 50%, quedando reconocido por el Municipio Iribarren, la deuda por concepto de cláusula 80, tal y como se evidencia del acta suscrita el 23 de julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que por tratarse de un reconocimiento después de consumada la prescripción implica una renuncia a la misma, cual se deduce de la interpretación al contrario del artículo 1.954 del Código Civil y 1.957 eiusdem y así se decide.
…omissis…
Por estar reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 65 al 70, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuanta los conceptos liberados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Barquisimeto y así se decide… ”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos que el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó en fecha 21 de febrero de 2006, escrito de fundamentación a la apelación, como consta en el Comprobante de Recepción de Documentos de esa misma fecha emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 99 del expediente judicial.
Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que desde el día 27 de julio de 2005, oportunidad en que se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 01 de febrero de 2005, fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de fundamentación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar el escrito correspondiente, sin que el mismo haya sido consignado, tal como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 98), por lo que debe declararse extemporánea la presentación del escrito realizada por el apelante el 21 de febrero de 2006, en consecuencia, resulta procedente declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por las Abogadas Alba Torrealba e Iveida López, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta .
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2005-001375
JSR/-
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