JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000170

En fecha 3 de febrero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 100 de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogado Denis Terán Peñaloza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETILDE BELANDRÍA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.131.418, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado John Fernando Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas contra el fallo de fecha 21 de diciembre de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta. Asimismo, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte, esto es, el 7 de febrero de 2006 exclusive, hasta el 7 de marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación inclusive, transcurriendo 15 días de despacho correspondientes a los días 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero y 1, 2, 3, 6 y 7 de marzo de 2006.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

En fecha 16 de febrero de 2005, el recurrente interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la recurrente era una funcionaria pública de carrera e “…ingresó al cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, al servicio de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, después de haber sido seleccionada por concurso público…”. (Negrillas de la parte recurrente).
Que dicha funcionaria fue destituida de su cargo “…sin haberse llenado los extremos de Ley, ya que sólo podía ser destituida por incurrir en las causales taxativas y a través de un procedimiento administrativo previo sancionatorio de conformidad con los artículos 163 y 168 de la LOPNA, ya que gozaba de estabilidad absoluta en ejercicio de su cargo…”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente el Municipio Andrés Eloy Blanco, no se encuentra adscrito al Consejo Municipal de Derechos, toda vez “…que dicho Consejo interviene directamente en los procedimientos para la selección y pérdida de la condición de los Consejeros y Consejeras de Protección (…) esta atribución está dirigida fundamentalmente a apuntalar la autonomía de sus miembros del Consejo de Protección en el ejercicio de sus funciones…”.

Que los Consejeros y Consejeras de Protección no estaban adscritos, ni subordinados al Consejo Municipal de Derechos “…como lo pretenden sus miembros al actuar como si fueran funcionarios de rango superior al Consejo de Protección, al cual no se le atribuyen funciones de control de personal, por lo tanto, no es competencia de los Consejos Municipales de Derecho (…) supervisar, controlar y evaluar como superiores jerárquicos el cumplimiento de las obligaciones laborales de los Consejeros y Consejeras de Protección…”.

Que en razón a lo anterior “…las actas de las supuestas inasistencias de mí representada, los días 4 y 11 de Junio, 16 y 26 de Julio y 17 de Agosto de 2004, levantadas por los dichos miembros del Consejo Municipal de Derechos lo hicieron al margen y en directa violación de sus atribuciones legales (…) por lo tanto estas actas carecen de validez y son nulas de pleno derecho por carecer dichos funcionarios de las atribuciones legales que se atribuyen”.

Que los Consejeros y Consejeras de Protección eran funcionarios públicos de carrera, de conformidad con las normas especiales previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el Estatuto de la Función Pública, por lo tanto la actuación de la Alcaldesa del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas “…está caracterizada por el abuso de poder y la arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo tanto, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por ilegalidad…”.

Que se violó el debido proceso y, en consecuencia el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…el acto administrativo de destitución se realizo (sic) sin que existiera un procedimiento administrativo previo, en el cual la Alcaldesa fundamentará su decisión, violándose así el derecho que tiene mi representada a la asistencia jurídica de Abogado (…) así como también jamás fue notificada de la existencia de un procedimiento administrativo en su contra y de los cargos por los cuales se le investigaba, tampoco tuvo acceso para promover pruebas y disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Que en razón a lo anteriormente expuesto, el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por tanto el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta.

Que se violó el principio constitucional de presunción de inocencia, toda vez que no se demostró la culpabilidad de la parte recurrente, a través de un procedimiento previo y, asimismo se violó el principio del “nos bis in dem”, que proviene del derecho penal, ya que “…mi representada fue sancionada varias veces por los supuestos hechos de inasistencia…”.

Finalmente adujo con respecto a los vicios del acto que, el mismo era contrario a derecho, ya que carecía de sentido y aplicación “…por cuanto el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Andrés Eloy Blanco en su sesión del Martes 17 de Agosto del (sic) 2.004 (…) había decidido ‘REVOCAR LA CONDICION DE MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO A LA CIUDADANA BETILDE BELANDRIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.131.418’. (…) siendo que con ello, cesaba en sus funciones producto de la sanción impuesta y era innecesario luego la sanción de destitución…”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Fundamentó su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, los artículos 162, 163 y 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Por último solicitó se condenara a la administración del mencionado municipio al pago de daños y perjuicios ocasionados por el accionar de la Alcaldesa los cuales estimó en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), más los daños morales y, asimismo que se admita y se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró con lugar la querella funcionarial incoada, ello con base a las siguientes consideraciones:

“…en este sentido consta del expediente a los folios treinta y nueve (39) al ciento quince (115), expediente administrativo traídos a los autos por la parte querellada, lo cual evidencia primeramente, tal como fue expuesto por la parte querellante, el mismo adolece de los requisitos que se exige en el procedimiento administrativo para su validez y eficacia, de la misma manera el Tribunal observa que este expediente no se encuentra debidamente certificado en virtud de que el mismo solamente consta al folio treinta y nueve (39) la certificación de la ciudadana Zulia Martínez Fuentes, en su condición de Alcaldesa del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, pero en los restantes folio (sic) a su vuelto no consta este requisito, así como también no es la funcionaria competente para certificar el expediente administrativo, lo que obliga a este Tribunal desestimar el mismo en todo su contenido y así se decide. Por otro lado, en cuanto a las diversas sanciones recibidas por la querellante y el cual alega que son las del diecisiete (17) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), según Acta Nro. 6 del Consejo Municipal de Derecho; la del diecisiete (17) de agosto del Años Dos Cuatro (2.004), emitida por la Alcaldesa Municipal bajo la Resolución Nro. 59 y finalmente la destitución de fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), Resolución Nro. 60 de la misma Alcaldesa, observa este Juzgado Superior que es violatorio de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
…omissis…
En cuanto a la reclamación de los daños y perjuicios reclamados este Tribunal los declara improcedente en virtud que la parte querellante no probó en los autos los mismos y así se decide…”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 168 del expediente, auto de fecha 9 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 7 de febrero de 2006 exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, es decir, el 7 de marzo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado John Fernando Peña, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas contra el fallo de fecha 21 de diciembre de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETILDE BELANDRÍA MOLINA, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, ESTADO BARINAS.



2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Ponente,
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2006-000170
AGVS