JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AW41-X-2003-000001
En fecha 02 de octubre de 2003, el Abogado JESÚS ALBERTO DÍAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.410.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.823, actuando en su propio nombre y representación, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual admitió las posiciones juradas promovidas por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Oída la apelación en un solo efecto, se remitió cuaderno separado del expediente signado con el N° AW41-X-2003-000001 a esta Corte donde se dio por recibido el 22 de marzo de 2005, y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedo conformada de manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LOPEZ, Juez.
La Corte se aboco al conocimiento de la presente causa y reasigno la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
Durante el lapso probatorio tramitado por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el juicio que por querella funcionarial sigue el ciudadano Jesús Alberto Díaz Peña, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido Municipio promovió la prueba de posiciones juradas en los siguientes términos:
“…Solicito que el ciudadano Jesús Alberto Díaz Peña, parte actora en el presente juicio, me absuelva posiciones juradas. Ahora bien, el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, pero, como de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el Municipio goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, entre los cuales está el de no absolver posiciones juradas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, manifiesto en este acto que el Municipio Baruta, por mi representado, está dispuesto a contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, le hicieren esa Honorable Corte o la contraparte sobre hechos de que tenga conocimiento personal y directo…”.
-II-
DEL AUTO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró admisible la prueba de posiciones juradas promovida por la parte querellada, estableciendo en dicho auto lo siguiente:
“…Por cuanto en el Capitulo I del escrito de pruebas, el mencionado apoderado reproduce el mérito y valor probatorio de los actos, este Tribunal por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida en el Capitulo II del escrito de pruebas, a ser absueltas por el ciudadano Jesús Alberto Díaz Peña, a cuya admisión se opone el mencionado ciudadano, este Tribunal por cuanto considera que el objeto de la prueba, en el caso de posiciones juradas, debe ser señalado al momento de la evacuación de la prueba, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando la oposición formulada…”.
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de octubre de 2003, el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en nombre propio, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 30 de septiembre de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
Señaló, que el “…abogado apoderado del Municipio Baruta, en la parte II de su escrito de promoción de pruebas, solicita que yo absuelva posiciones juradas, y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el municipio por él representado, está dispuesto a absolver por escrito las preguntas que le hiciere esa Honorable Corte o su contraparte, sobre los hechos de que tenga conocimiento personal y directo…”.
Adujo, que la presente apelación debe ser declarada con lugar, “ …en virtud de que es criterio pacifico y reiterado tanto de nuestro máximo tribunal, como de esa propia Corte, que para la promoción de esté (sic) tipo de prueba es menester, indicar cuando menos cuales son los hechos, materia u objeto, que se traten de probar con la prueba promovida, a fin de permitir al Juez providenciar los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Agregó además que, “…el apoderado del Municipio Baruta al promover la prueba de posiciones juradas, solo se limito a expresar: ‘sobre los hechos de que tenga conocimiento personal y directo’, lo cual es al extremo amplio e impreciso, es decir, el apoderado del Municipio Baruta no indicó el objeto de ellas, los hechos que trata de probar con tal medio, razón por lo cual y en aplicación al mencionado criterio, se debe considerar que la misma no fue promovida válidamente, situación esta que se equipara a la falta de promoción, y así solicito sea declarado por esa Corte…”.
Indicó, que “ …de conformidad con el criterio antes citado, la promoción de la prueba también, resulta inadmisible por el hecho de que el apoderado del Municipio Baruta no haya especificado en su escrito de promoción de pruebas quien iba a absolver posiciones juradas por su representado, lo cual viola la reciprocidad que posee tal medio de prueba, constituyendo una flagrante violación al principio de igualdad de las partes; siendo entonces necesario resaltar que la reciprocidad en esta prueba el legislador la incorporó en acatamiento al principio de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso…”.
Igualmente señaló que en el presente caso el promovente manifestó estar dispuesto a absolver las posiciones juradas reciprocas, siendo necesario además, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, designar la persona que debía contestar las preguntas. Agrega, que la falta de designación del absolvente “…imposibilita al Juzgador examinar y determinar la viabilidad de la evacuación de la prueba desde el punto de vista de la reciprocidad y también limita a su contraparte poder ejercer su defensa y control sobre la posibilidad o no del designado para absolver la prueba, ya que, la persona designada debe cumplir con ciertos requisitos que son indispensables para absolver la reciprocas en nombre del Municipio Baruta…”.
- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, la cual se fundamenta esencialmente en la falta señalamiento del objeto de la prueba de posición jurada y en la falta de designación del absolvente por parte del apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.
Con respecto a esto, la Corte considera necesario establecer que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable al presente caso ratione temporis, los Municipios de conformidad con el artículo 102 gozaban de las mismas prerrogativas procesales de la República, dentro de las cuales se encuentran la no obligación de absolver la prueba de posiciones juradas.
Siendo así, en el presente caso, el representante judicial del Municipio Baruta no estaba facultado para promover dicha prueba, pues sería contrario al principio de igualdad procesal pretender constreñir a la parte contraria a la absolución de posiciones juradas, quedando el promovente protegido por la prerrogativa en comento. De igual manera, el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, establece que tales prerrogativas son materia de orden público, y por ende son indisponibles e irrenunciables, por lo que no es posible considerar la renuncia tácita al momento de la promoción de la prueba por parte del Sindico Municipal.
En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación ejercida por el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual admitió las posiciones juradas promovidas por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado JESÚS ALBERTO DÍAZ PEÑA, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se declaró admisible las posiciones juradas promovidas por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. ANULADO el auto apelado.
3. INADMISIBLE la prueba de posiciones juradas promovida por el representante judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, durante el lapso probatorio.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LOPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AW41-X-2003-000001
JTSR./
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