JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000007

El fecha 4 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 5785 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, asistido por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.413, contra la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el Nº 1, Tomo 28.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala el 18 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer la demanda interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada por la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2000, Juan Parra Duarte, antes identificado, asistido de abogado, interpuso demanda por daño moral contra la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 2 de agosto de 2000, el mencionado Juzgado admitió la demanda y, ordenó la citación del Presidente de la empresa demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de la citación, a los fines que presentara su contestación a la demanda.

El 20 de octubre del mismo año, consignaron escrito de contestación de la demanda las abogadas Silvia Cecilia Marín y Claudia Suárez Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 33.732 y 59.911, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada. Asimismo, en dicho escrito solicitaron se practicara la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto su representada es una filial del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.).

En virtud del pedimento realizado por la representación judicial de la demandada, en fecha 2 de noviembre de 2000, el mencionado Juzgado dictó un auto mediante el cual negó la solicitud de notificación del Procurador General de la República, por ser la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) una persona jurídica de derecho privado. Así, la apoderada judicial de la empresa demandada apeló de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto en auto dictado el 15 de noviembre del mismo año.

En fecha 30 de noviembre de 2000, se dictó auto de admisión de pruebas.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda por razones de cuantía, declinando la competencia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de diciembre del mismo año, la mencionada Sala remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 25 de julio de 2000, el ciudadano Juan Parra Duarte, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la demanda por daño moral, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de octubre de 1993, se encargó en forma temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ausencia de su titular y, en ejercicio de esa función “…el Tribunal a mi cargo, ordenó abrir oficiosamente una Averiguación Sumaria, con sustento en las noticias aparecidas correspondientes a unas declaraciones dadas al Diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo por el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. En este sentido, el 11 de noviembre de 1993, se dictó Resolución “…en la cual dejó establecido (sic) la Comisión del Delito de Estafa Continuada por parte de la empresa ENELVEN, más no la identidad de las personas o sujetos activos de dicho delito, y en consecuencia, se dejó abierta la Averiguación Sumaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado…”.

En fecha 1° de diciembre del mismo año, el abogado Felipe Hernández Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), formuló en su contra denuncia ante el Consejo de la Judicatura con el fin de “…desacreditarme y descalificarme ante el grupo social, ante el gremio al cual pertenezco y frente a mi grupo familiar y el de las personas que me rodean, al extremo de contener expresiones desconsideradas que lesionan mi patrimonio moral y me descalifican, no sólo como ser humano sino también desde el punto de vista de mi calificación profesional y personal…”. Asimismo, se le denuncia de “…haber pronunciado una destemplada decisión y de ser ignorante, tener desconocimiento absoluto de preceptos elementales de derecho y menosprecio por tales principios, lo cual según el denunciante resulta de plano inexcusable…”.

A dicha denuncia le dio curso el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura mediante auto de fecha 17 de enero de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, se dictó el fallo correspondiente en fecha 17 de julio de 1997, en el cual se absolvió al ciudadano Juan Parra Duarte de los hechos imputados por el apoderado judicial de la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), declarando finalmente improcedente la denuncia formulada.

Alegó, que “…si bien la denunciante estaba en su legítimo derecho de interponer por ante el Consejo de la Judicatura, cualquier tipo de denuncia frente a las actuaciones realizadas por mi persona en el ejercicio del cargo de Juez Temporal del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, tal derecho no se hacía extensible a utilizar dicho medio denunciatorio para dirigirlo con ánimo y fin de desacreditarme y de lanzar improperios descalificadores de carácter personal como los transcritos, que revelan más que la intención de ejercer legítimamente dicho derecho, una exacerbada intención de dañarme en el más preciado de los valores con los que cuenta un ser humano, que es el del honor y la reputación, con el agravante de haber dejado secuelas, no sólo de carácter psicológico, ante la necesidad de tener que afrontar tan temeraria denuncia, sino también el tener que asumir ante el colectivo, la afrenta de ser considerado como un inepto, arbitrario, desconocedor absoluto de preceptos elementales, ignorante, abusador, expresiones y calificativos esos que me fueran gratuitamente imputados y que han estigmado mi patrimonio moral, con una lesión clara y precisa a mi honor, reputación y prestigio profesional…”.

En este sentido, indica que “…ocurre ante este órgano jurisdiccional por la malignidad, maledicencia que se encuentra plasmada y recogida en la temeraria denuncia de que fuera objeto mi persona y vengo a exigir, el que se preserve mi derecho al honor como uno de esos derechos humanos llamados por la doctrina derechos naturales, como lo asienta de manera precisa el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del 29 de Febrero del 2000, el derecho al honor, incluso, podría considerarse como el principal por estar tan consubstanciado con el alma humana y por responder a un sentimiento tan hondo hay quienes prefieren la muerte a la deshonra, es por lo que exijo y solicito a este órgano jurisdiccional que se restablezca públicamente el honor y la reputación que merezco como profesional y ser humano, por así establecerlo nuestra Constitución Nacional (sic), en su Artículo 60…”.
Que “…he sido un profesional de larga trayectoria con más de Veinte (20) años de graduado, que me he desempeñado en la docencia formando juventudes, que me he desempeñado dignamente y decorosamente en el ejercicio profesional, ocupando cargos a nivel de la magistratura y habiendo sido incluso, reconocido mi comportamiento a nivel del gremio profesional en el cual me desempeño, con reconocimientos públicos que me han permitido obtener insignias de méritos y formar parte a lo largo de mi carrera profesional, de diversas Comisiones del Colegio de Abogados del Estado Zulia, incluyendo, la COMISIÓN DE ETICA (sic) PROFESIONAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, reconocimientos estos que se ven vituperados por el daño moral que injustamente me ha sido ocasionado, en virtud de la denuncia interpuesta por ENELVEN…”. (Negrillas del demandante).

Finalmente alega que la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) está obligada a repararle el daño ocasionado, mediante indemnización económica por la cantidad de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), por concepto de daño moral.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer la presente demanda por daño moral corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo esta Corte considera necesario advertir que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sustanció el presente caso, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta el momento en que correspondía dictar la decisión definitiva del mismo, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente y, en tal sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la transparencia e idoneidad del proceso, así como la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el mismo, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tales postulados constitucionales -entre otros- deben ser el norte de todo juez quien debe ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico, pues lo contrario viciaría la nulidad de los actos que hubieren sido realizados en el procedimiento. Ahora bien, analizando el caso concreto se observa que las representantes judiciales de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en su escrito de contestación a la demanda solicitaron la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, el Juzgado antes referido dictó decisión de fecha 2 de noviembre de 2000, mediante la cual negó la solicitud de notificación del Procurador General de la República, por ser la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) una persona jurídica de derecho privado.

A tal efecto, esta Corte observa que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que:

“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

“Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido con relación al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido por los citados artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativos a la notificación del Procurador General de la República, el siguiente criterio:

“…El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
...omissis...
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
…omissis…
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.
De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo.
…omissis…
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso”. (Véase Sentencia Nº 1240 de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Nohelia Coromoto Sánchez). (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, respecto a los casos como el de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 488 de fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: La Rochef, C.A. Vs. Compañía Anónima Electricidad del Centro [ELECENTRO]), expuso lo siguiente:

“…La presente demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), empresa en la que el Estado, tiene participación decisiva de manera indirecta, por tratarse de otra empresa del Estado, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la que con una mayoría accionaria tiene participación decisiva, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.
…omissis…
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que componen el expediente, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto de fecha 23 de enero de 2001, admitió la demanda incoada en prescindencia de la disposición que sobre la notificación de la Procuraduría General de la República, establecía el artículo 38 de la ley que regía para el momento las funciones del mencionado órgano.
Al respecto, este Máximo Tribunal sostuvo reiteradamente el criterio conforme al cual la referida disposición legal, recogía la intención del legislador en proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio.
Ciertamente, el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, actualmente recogido en el artículo 94 de la Ley que rige las funciones del mencionado órgano, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente.
Así, el incumplimiento de la notificación al Procurador General de la República y la consecuente sustanciación de la causa en ausencia de la representación del Estado, devino en el menoscabo del derecho a la defensa de la República, lo cual obliga a esta Sala, a ordenar de conformidad con los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y así se decide…”.

Así las cosas, y concatenando lo expuesto al caso de autos es obvio que siendo la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) una Filial del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V), hoy día transformado en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) según Decreto Nº 1274 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, debió notificarse a la Procuraduría General de la República, a los fines de ejercer la representación judicial y defensa de los intereses patrimoniales de la República, sin embargo, dicho acto procesal no se verificó en el presente caso.

Visto entonces que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en principio negó la solicitud de notificación realizada por la empresa demandada, y posteriormente, no ordenó la reposición de la causa que era -a juicio de esta Corte- necesaria a los fines de reparar el referido vicio procesal, infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como también las disposiciones citadas ut supra contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.

Corolario de lo anterior, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del Estado venezolano, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por daño moral incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, asistido por el abogado Ildegar Arispe Borges, antes identificados, contra la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

2.- ANULA las actuaciones procesales posteriores a la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. AP42-G-2005-000007
AVS