JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE AP42-N-2002-002551
En fecha 25 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte, el escrito interpuesto por el abogado NELSON RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 9.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jonny Lanz Molina, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.129.799, contra el Órgano.
En fecha 26 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte ordenándose oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, con la finalidad de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El 2 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 17 de octubre de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, solicitar el expediente administrativo y librar el cartel de emplazamiento.
El 26 de noviembre de 2002, la parte actora reformó el libelo.
El 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui y declinó la competencia a esta Corte, donde se dio por recibido el 5 de diciembre de 2002.
El 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que decida sobre la competencia para conocer del presente recurso.
El 13 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, esta Corte: i) se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, ii) admitió la presente acción y iii) declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 26 de marzo de 2003, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2003.
En fecha 2 de abril de 2003, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2003.
En fecha 18 de marzo de 2003, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jonny Lanz Molina, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civiles, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2003.
En fecha 9 de abril de 2003 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la causa continúe su curso.
En fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2003, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003.
En fecha 13 de mayo de 2003, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2003.
En fecha 20 de mayo de 2003, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal General de la República, del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003.
En fecha 21 de mayo de 2003, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003.
En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2003, el abogado NELSON RODRÍGUEZ GÓMEZ, retiró el cartel librado en fecha 25 de junio de 2003.
En fecha 2 de julio de 2003, el abogado NELSON RODRÍGUEZ GÓMEZ, consignó la publicación del cartel antes mencionado, en el Diario “El Nacional”, de fecha 28 de junio de 2003.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2003, el abogado Jonny Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 32.002, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2003.
El día 22 de julio de 2003 comenzó el lapso de 5 días para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte, dado que ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se fijo el 5º día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
El día 21 de agosto de 2003 comenzó la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días continuos contados a partir de esta fecha, a las 11:00 AM.
En fecha 21 de agosto de 2003, el abogado Jonny Lanz, ya identificado, consignó escrito de Informes en la presente causa y anexos varios.
En fecha 9 de septiembre de 2003, el abogado NELSON RODRÍGUEZ GÓMEZ, consignó escrito de Informes en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado ALICIA JIMÉNEZ DE MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.977, actuando en su condición del Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consigna opinión de es Despacho en la presente causa.
En fecha 1 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados JONNY LANZ y MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.002 y 86.570, actuando el primero en su propio nombre y representación, y la segunda con el carácter de apoderada judicial del primero, mediante la cual consigna poder apud acta en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentada por la abogado MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita el abocamiento de esta Corte a la presente causa a los fines de que se dicte sentencia.
En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentada por la abogado MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado NELSON RODRÍGUEZ GÓMEZ, mediante el cual solicita el abocamiento en la presente causa y que esta Corte dicte sentencia.
En fecha 8 de marzo de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 8 de marzo de 2006 se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado NELSON RODRÍGUEZ GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo la siguiente argumentación:
Señala que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio viciada de nulidad absoluta la Providencia Administrativa que se impugna, toda vez que para su resolución la autoridad administrativa que sustanció el procedimiento, aplicó una normativa legal que no estaba vigente, lo cual atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso garantizados en el artículo 49 de la Carta Fundamental…”.
Expresa que “…el Inspector del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas determinó que el reclamante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto Presidencial N° 1.472 del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298 de fecha 5 del mismo mes y año…”.
Aduce que “… el autor del acto administrativo impugnado estableció que la ratificación del Decreto N° 1.472 fue acordada por la Asamblea Nacional el día 9 de octubre de 2001 y por cuanto el supuesto despido del trabajador reclamante se produjo el 15 del mismo mes y año, determinó que el actor estaba amparado de inamovilidad y, por vía de consecuencia, a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.
Que con tal determinación la autoridad administrativa incurrió en la aplicación de un texto legal que no se encontraba vigente “rationae temporis”, para el momento en que se estableció el supuesto despido del trabajador.
Que el mencionado Decreto, cuya base legal se fundamentó en las atribuciones que tiene conferidas el Presidente de la República en el artículo 236 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, consagró en su artículo 1, como cláusula irrenunciable en beneficio de los trabajadores tanto del sector público como del sector privado, una inamovilidad laboral especial hasta el 30 de noviembre de 2001, con motivo de la realización del proceso de relegitimación sindical.
Aduce que el artículo 4 del referido Decreto, dispuso que su entrada en vigencia sería a partir de la ratificación expresa o tácita por parte de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 eiusdem, se ordenó su remisión al Órgano Legislativo dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, según lo consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por imperativo legal, los acuerdos de ratificación por parte de la Asamblea Nacional en esta materia como en cualesquiera otras de interés público, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 215 del Texto Fundamental para la promulgación de las Leyes, para que adquieran eficacia y validez, precisan que deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que, el Decreto fue recibido en la Asamblea Nacional el día 9 de octubre de 2001, fecha en que se tomó el acuerdo de ratificación, pero dicho acuerdo adoptado en la sesión del referido día, en ningún momento fue publicado en el Órgano Oficial de la República, por lo que el acto de ratificación no adquirió la fuerza de tal por no haber dado cumplimiento al requisito de publicación, el cual es esencial para su validez y eficacia.
Que siendo el caso que la ratificación expresa del Decreto N° 1.472, no se produjo por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó la ratificación tácita de dicho texto legal, siendo el caso que el referido Decreto entró en vigencia al décimo día siguiente a la fecha de su recepción en el Órgano Legislativo, es decir, el 19 de octubre de 2001.
Expresa que la Administración Pública está obligada a efectuar una valoración correcta de los supuestos de hecho que condicionan su actuación, de tal modo que el error como vicio del acto administrativo, se da cuando la autoridad administrativa realiza una apreciación falsa o deformada de los mismos.
Que en el dispositivo del fallo, el Órgano Administrativo consideró probado el despido, declarando con lugar la solicitud, con lo cual incurrió en una suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, en flagrante violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, de igual manera, lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 eiusdem, por no contener el acto administrativo decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
Que el error en la valoración y calificación de los presupuestos de hecho, tiene por resultado el hacer inexistente la base legal del acto afectado, supuesto que apunta a determinar la nulidad de la providencia administrativa objeto de impugnación.
De igual modo expresa que “… la referida inamovilidad especial cesó en definitiva el mencionado día 30 de noviembre de 2001, el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2002, declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos del nombrado Jonny Lanz Molina, tres (3) meses y dieciocho (18) días después de cesada dicha protección, vale decir, de manera extemporánea, pues a partir del 1° de diciembre de 2001 –insisto- decayó dicha inamovilidad…”.
Que “…Lo expuesto implica que el funcionario de trabajo se extralimitó en su decisión, pues ordenó la reincorporación del trabajador en una fecha, 18 de marzo de 2002, cuando ya había fenecido dicho derecho, siendo procedente que declarase el decaimiento del mismo o, en todo caso, que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2001 y no el 15 de octubre de 2001, fecha esta en que determinó se produjo el despido que aún cuando fuese improcedente en esa oportunidad, por estar sujeto a una condición suspensiva, adquirió su plena virtualidad como manifestación resolutoria emitida por mi representado una vez cesada la inamovilidad…”.
Indica que “… el cumplimiento de la orden referida causaría a mi mandante serios perjuicios, tanto económicos como de índole presupuestaria, que serían irreparables declarada como fuere la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación…”.
De igual modo, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, la cual “… obliga a mi representado a reincorporarlo a sus labores así como a cancelarle los salarios caídos que hubiera percibido desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación…”.
Que “… el cumplimiento de la orden referida causaría a mi mandante serios perjuicios, tanto económicos como de índole presupuestaria, que serían irreparables declarada como fuere la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación…”.
Señala que “…el pago de los salarios caídos por un lapso superior a los once (11) meses, a razón de Bs. 2.000.000,00 mensuales significaría una sustancial erogación de dinero (…), además de ello, la reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo, alteraría la estimación presupuestaria del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente en cuanto a la plantilla de su personal fijo y contratado, ya que se originarían insuficiencias para atender tales pasivos laborales y que por ser un órgano de naturaleza pública, sus recursos económicos provienen del Ejecutivo Nacional sujetos a la rigidez del Presupuesto aprobado por los organismos competentes, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y sus Reglamentos…”.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 45-02 del 18 de marzo de 2002.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el Juicio HERBERT & MORE, para lo cual pasa a realizar siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Bamundi, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005 y publicado en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, para que previo sorteo determine el Juzgado que deberá asumir la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en Primera Instancia el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado NELSON RODRÍGUEZ GÓMEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra la Providencia Administrativa N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jonny Lanz Molina, ya identificado, contra el referido Órgano.
2.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, para que previo sorteo, remita al Juzgado que deberá conocer y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.
3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2002-002551
NTL/15
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