JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000045
En fecha 9 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0156 de fecha 5 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 7.107.909, actuando en su condición de Secretario General del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE TUBO METÁLICO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, Organización Sindical registrada bajo el N° 1188 en los libros de Registro de Sindicato llevados por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, asistido por los abogados ZULLIN RANGEL ALVARADO y JORGE ERNESTO ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 95.716 y 95.728, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 137 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Sociedad Mercantil TuboAuto, C.A., contra el ciudadano Jhooe Rafael Rangel Alvarado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.
En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 15 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El 6 de febrero de 2003, la Corte se declaró competente, admitió el presente recurso de nulidad y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 2 de septiembre de 2003, la sociedad mercantil TOBOAUTO, C.A., solicitó a esta Corte se le tenga como parte interesada en el presente procedimiento y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo intentado por el ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO.
La apoderada Judicial de la empresa TOBOAUTO, C.A. consignó escrito de pruebas en fecha 10 de septiembre de 2003.
El 11 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de pruebas.
Se dejó constancia que el 16 de septiembre de 2003, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos presentados por los apoderados judiciales de la empresa TOBOAUTO, C.A. y de Jhooe Rangel Alvarado.
Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrente formularon oposición a las pruebas consignadas por la sociedad mercantil TUBOAUTO, C.A.
El 25 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la empresa TUBOAUTO, C.A., ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de septiembre de 2003, en todas y cada una de sus partes.
El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que por cuanto la apoderada judicial de la empresa TUBOAUTO, C.A. reproduce el mérito favorable de los autos y formula alegatos a favor de su representada, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
El 28 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se realizó el pase del expediente.
En fecha 24 de enero de 2006, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó la declaratoria de incompetencia de esta Corte Primera.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 7 de febrero 2006, se dejó constancia que visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 4 de agosto de 2005, se ordenaba pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente intentó recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 25 de septiembre de 2002, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señala que en fecha 23 de julio de 2002, el ciudadano Luis Ramírez, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Tubo Auto, C.A., interpuso solicitud de calificación de despido ante la referida Inspectoría, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el ciudadano Jhooe Rafael Rangel Alvarado, el cual ocupaba el cargo de Ayudante II en la referida Empresa.
Que la prenombrada Sociedad Mercantil fundamentó su solicitud en el hecho de que el funcionario había tenido un comportamiento incorrecto, constituyendo el mismo una causal de despido justificado, con fundamento los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, éste se encontraba amparado de inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser miembro activo del Sindicato Unido de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Tubos Metálicos y sus similares del Estado Carabobo, ya que ejercía el cargo de Secretario General.
Aduce que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Inspector del Trabajo no señaló la facultad otorgada para la designación del abogado Brígido González Martí, como funcionario sustanciador, así como tampoco indicó los límites de su actividad en el presente proceso, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación y contravino las reglas de valoración de las pruebas, ya que el Inspector del Trabajo no realizó una valoración ecuánime de las pruebas presentadas por ambas partes en el proceso, ni basó su decisión en un razonamiento fundamentado de los hecho y el derecho.
Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto a esta Corte, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (…) indicó cuanto sigue:
´(…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)´”.
Que “En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, (…) se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto (…) y DECLINA el conocimiento del mismo para ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO …”. (Mayúsculas de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes’, y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;
3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 137 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO, actuando en su condición de Secretario General del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE TUBO METÁLICO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, , asistido por los abogados Zullin Rangel Alvarado y Jorge Ernesto Araque, contra la Providencia Administrativa N° 137 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Sociedad Mercantil TuboAuto, C.A., contra el ciudadano Jhooe Rafael Rangel Alvarado.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.
4.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2003-000045
NTL/14
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