JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000595


En fecha 17 de febrero de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 126 de fecha 12 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur - Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS FERNANDO CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.300.786, asistido por el Abogado José Gregorio Márquez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.280, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 211 de fecha 17 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el recurrente, contra la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
El 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 12 de junio de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 07 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


El recurrente, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 17 de Abril de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictó la Providencia Administrativa N° 211, que …omissis… decidió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por mi interpuesta el 02 de Marzo del mismo año, con ocasión de un írrito despido del que fui objeto por parte de la empresa SISTEMAS MULTIFLEXOR, S.A., todo ello de conformidad con la inamovilidad que me ampara, por encontrase suspendida, por enfermedad profesional, la relación de trabajo que me ataba con esa empresa de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Señaló, que con anterioridad ese órgano administrativo con competencia en materia laboral lo había amparado en el ejercicio de sus derechos y acciones, cuando en circunstancias similares, la misma empresa, trató de despedirlo injustificadamente. Siendo dictada a tales efectos la Providencia Administrativa N° 126 de fecha 15 de marzo de 2005, la cual “…ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos como consecuencia del irrito despido de que fui objeto en esa oportunidad…”.

Adujo, que “…el Inspector del Trabajo del Estado Monagas partió de un falso supuesto en los hechos que fundamentaron su providencia administrativa aquí recurrida…”, ya que “…le dio valor probatorio a un hipotético certificado médico consignado en copia fotostática por SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. mediante el cual supuestamente se ordenaba mi egreso el día 26-01-2001…”, toda vez que este constituye una prueba creada por la empresa, lo cual se evidencia en las contradicciones en que incurrió la parte patronal a lo largo del procedimiento administrativo.

Manifestó, que “…la Inspectoría del Trabajo …omissis…, realizó una trastocada e incoherente interpretación de los hechos, ya que los aprecio de una manera diferente a como en realidad ocurrieron, …omissis…, al calificar que no estaba de reposo al momento del despido, cuando en realidad, consta en autos del documento anexo marcado con la letra ‘B’, que me encontraba bajo reposo medico desde el día 28-09-2000 y no se me había ordenado mi reincorporación a mi sitio de trabajo…”.

Por último denunció, que “…la providencia administrativa recurrida violó los preceptos contenidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Ordinal 5° del artículo 18 ejusdem, ya que no valoró las razones alegadas por las partes y fue extremadamente exiguo en los fundamentos legales que sustentan el acto recurrido…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2003.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 211, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS FERNANDO CARVAJAL GONZÁLEZ, asistido por el Abogado José Gregorio Márquez Martínez, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 211 de fecha 17 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el recurrente, contra la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. AP42-N-2003-000595
JSR/.-