JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000965


En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 259 del 19 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Samer Shtayeh Olimpia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.186, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 131 dictada el 14 de diciembre de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.236.785, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente.

Por auto del 27 de abril de 2005, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 06 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la empresa recurrente, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Narró, que “…en fecha 19 de Junio del 2000, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, …omissis…, mediante escrito solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos, ya que según su entender fue despedido injustificadamente por la empresa EGON, C.A., el día 16 de Junio de 2000, por estar presuntamente amparado por una doble inamovilidad establecida, por una parte la del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la otra la inamovilidad establecida por la Asamblea Nacional Constituyente en Decreto de fecha 30 de Enero del 2000…”.

Indicó, que “…tramitado como fue el referido procedimiento de acuerdo a la normativa que al efecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo, procedió la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, en fecha 14 de Diciembre del 2000, a proferir la providencia administrativa objeto de este Recurso de Nulidad…”.

Señaló, que “…la Providencia Administrativa de fecha 14 de diciembre de 2000 dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, …omissis… incumplió con lo señalado taxativamente en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalar fundamento legal alguno para fundamentar ‘el dispositivo’ …omissis…, únicamente se concentra a señalar las diez documentales que el solicitante José Gregorio Rojas presentó como prueba, pero sin llegar a analizar, como es su obligación, dichas documentales, simplemente lo que hizo fue enumerarlas del No. 1 al No. 10…”.

Agregó, que “…tampoco la referida Providencia Administrativa contiene decisión expresa, positiva y precisa, y menos aún los motivos de hecho y de derecho de la decisión, como lo señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Adujo, que el acto administrativo impugnado no indica en modo alguno los recursos que proceden en su contra, ni los lapsos o términos para ejercerlos y menos aún las instancias competentes para conocerlos, lo cual a su juicio, constituye una inobservancia de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último denunció, que “…la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Anulación no sólo se encuentra afectada de evidentes defectos de forma, sino que la decisión en ella contenida …omissis…, se sustenta en bases falsas, conformadas, primero por una franca violación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y segundo, por que la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, incurrió en un falso supuesto creando situaciones de hecho inexistentes para fundamentar la decisión tomada …”, por cuanto en la misma dio por demostrado que su representada, despidió al trabajador quejoso, “…cuando éste nunca fue su trabajador, ni aquella su patrono, como si lo fue EGON, C.A., para quien si presto sus servicios como bien lo afirma el solicitante en su escrito de fecha 19 de junio de 2000…”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 131 dictada en fecha 14 de diciembre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Merida, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.





-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Samer Shtayeh Olimpia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 131 dictada el 14 de diciembre de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, contra la referida empresa.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-000965
JSR /-