JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001023
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03/156 de fecha 25 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Miguel Escarrá Malavé, Oscar Emilio Chinea de León, y Luz Maria Gil de Escarrá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.880, 26433 y 15927 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO ANTONIO BARRIOS, contra la Providencia Administrativa N° 92 de fecha 21 de Noviembre de 1990, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del antes mencionado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el antes referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2002, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “... la Providencia Administrativa cuya nulidad demandamos posee una serie de vicios que afectan la validez y eficacia, lesionando de manera personal y directa derechos de nuestro apoderado...”.
Que “... la Providencia Administrativa es dictada sin adecuación con el supuesto de hecho, carece de motivación y viola en consecuencia los fines de la norma...”.
Que “... corresponde a la querellada demostrar que nuestro mandante abandonó la empresa (…) no solo porque ello constituye un hecho afirmativo que transciende los limites de negar el despido que alega nuestra mandante sino que constituye el alegato mediante el cual se excepciona para incumplir con su obligación de mantener inamovible al dirigente sindical ...”.
Que “... el acto impugnado no se pronuncia sobre testimoniales de los ciudadanos Eduardo José González Nieves y Juan Bello Castillo...”.
Que “... el acto impugnado no se aprecia la inamovilidad del trabajador reclamante establecido en el artículo 2004 de la entonces vigente Ley del Trabajo, la cual le exigía al órgano administrativo decidir con arreglo al fuero. ...”.
Que “... el acto administrativo cuya nulidad nos ocupa desconoce por completo dos (02) testimoniales hábiles y contestes (sic) e inhabilita siete (07) testimoniales mas todas concordantes y coincidantes en la narración de los hechos alegados por nuestro representado...”.
Asimismo, solicita que “... declare la nulidad del acto impugnado y en consecuencia (…) restablezca la situación jurídica lesionada....”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad, tiene como objeto impugnar la Providencia Administrativa N° 92 de fecha 21 de Noviembre de 1990, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara con sede en Barquisimeto, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del antes mencionado ciudadano.
A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo…”. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia, y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Carlos Miguel Escarrá Malavé, Oscar Emilio Chinea de León, y Luz Maria Gil de Escarrá, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO ANTONIO BARRIOS, antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 92 de fecha 21 de Noviembre de 1990, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara con sede en Barquisimeto, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del antes mencionado ciudadano, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y de allí que esta Corte resulte incompetente para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados Carlos Miguel Escarrá Malavé, Oscar Emilio Chinea de León, y Luz Maria Gil de Escarrá antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO ANTONIO BARRIOS, contra la Providencia Administrativa N° 92 de fecha 21 de Noviembre de 1990, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del antes mencionado ciudadano.
2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que conozca el presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-001023
AGVS.
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