JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001053
En fecha 20 de marzo de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.856 y 78.754 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANAS DE CERÁMICAS (VENCERÁRICAS), contra la Providencia Administrativa N° 178 de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHLENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA, en la cual ordenó suspender el proceso de calificación de faltas hasta el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Gregoria Sumoza Alaes, contra la referida empresa.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la presente causa, admitió el recurso y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “... en el acto Administrativo bajo análisis el vicio que se delata emerge con meridiana e incontrovertible realidad cuando el ente emisor, frente al argumento de falta de cualidad de Vencerámica, (…) le correspondía la carga de la prueba a la parte accionante...”.
Que “...la Inspectoría del Trabajo (…) omitió establecer la debida fundamentación de hecho y de derecho para desestimar el argumento de falta de cualidad de Vencerámica...”.
Que “... dicho acto no presenta motivación de hecho ni de derecho sobre la valoración para desestimar la falta de cualidad de nuestra mandante...”.
Que “...la autoridad administrativa debe practicar y admitir las pruebas necesarias para la verificación o comprobación de la verdad material, de acuerdo con todos los medios de pruebas previstos en el ordenamiento jurídico positivo vigente…”.
Que “... la Providencia Administrativa cuyo falso supuesto se le imputa, emerge con meridiana claridad, cuando en el análisis de las pruebas promovidas (…) no se le otorgó ningún valor probatorio...”.
Que “...hemos señalado en el cuerpo de este recurso que la administración al producir el vicio de falso supuesto mediante tergiversación en la interpretación de los hechos para aparentar la recta aplicación de una norma inaplicable genera la desviación de poder...”.
Que “...ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo por ser indispensable para evitar causar daños irreparables...”.
Asimismo, solicitan que “...por los vicios de nulidad absoluta, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han formalizado, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene como objeto impugnar la Providencia N° 178 de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en la cual ordenó suspender el proceso de calificación de faltas hasta el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Gregoria Sumoza Alaes, contra la referida empresa.
A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los Carlos Chávez y Kenny Nottaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.856 y 78.754 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANAS DE CERÁMICAS (VENCERÁRICAS), contra la Providencia Administrativa N° 178 de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en la cual ordenó suspender el proceso de calificación de faltas hasta el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Gregoria Sumoza Alaes, contra la referida empresa, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y de allí que esta Corte resulte incompetente sobrevenidamente para conocer el presente recurso y decline la competencia en el referido Juzgado a quien se le ordena remitir el expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.856 y 78.754 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANAS DE CERÁMICAS (VENCERÁRICAS), contra la Providencia Administrativa N° 178 de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHLENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA, en la cual ordenó suspender el proceso de calificación de faltas hasta el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Gregoria Sumoza Alaes, contra la referida empresa.
2. SE DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central
3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que conozca el presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-001053
AGVS.
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