JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001081

En fecha 21 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano José Ramón Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.722.026, en su condición de Presidente de la compañía anónima MULTI SERVICIOS H.B. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de octubre de 1991, bajo el N° 42, Tomo 12-A-Pro., asistido por la abogado ANA LISBETH MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 46.976, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 46-2003 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Jimy José Avilán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.232.180, en contra de la empresa recurrente.

En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 26 de marzo de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 24 de abril de 2003, esta Corte Primera dictó la Sentencia N° 1.257, en la cual declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, admitió dicho recurso, y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Realizadas las notificaciones conducentes, en fecha 11 de junio de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 74.858, en su carácter de Abogado Adjunto “B” de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consigna escrito de ocho (8) folios útiles, contentivo de la opinión de la institución que representa en relación al presente recurso de nulidad.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación, y por auto de esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de marzo de 2003, el representante legal de la compañía anónima MULTI SERVICIOS H.B. C.A., antes identificada, asistido por la abogado Ana Lisbeth Mata, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 46-2003, de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por medio de la cual fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Jimy José Avilán, antes identificados, en contra de la empresa recurrente, en los siguientes términos:

Que su representada, “…fungió como patrono del ciudadano JIMY JOSÉ AVILÁN (…) en ocasión de haber suscrito un Contrato de Trabajo a Tiempo determinado, por un período de prueba de tres (03) meses, y transcurrido como fue este lapso, se iniciaba de inmediato el contrato a tiempo indeterminado…”. (Negrillas de la cita)

Asimismo, expuso que, “…el ciudadano JIMY JOSÉ AVILÁN, sin haber sido despedida (sic) ACUDIÓ a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y solicitó se aperturara contra mi representada el Procedimiento Administrativo, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral…”. (Negrillas de la cita)

Que, “…En virtud de su solicitud, la citada Inspectoría, admitió la misma e inició el procedimiento de rigor, sin precisar ni verificar si efectivamente el trabajador reclamante se encontraba o no amparado de la invocada inamovilidad laboral; y finalmente transcurridos como fueron seis (6) meses, desde el momento en que concluyó el procedimiento, declaró CON LUGAR, de una manera inconsistente y sin fundamentos legales válidos, la solicitud incoada contra mi poderdante…”.
Que, “…su representada acudió a la mencionada inspectoría (sic) a los fines de que se llevara a cabo el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la citada Ley, en el cual la empresa que aquí represento, negó haber efectuado despido alguno, puesto que el trabajador reclamante se había retirado de la empresa por voluntad propia, no se reconoció la inamovilidad, ya que al renunciar a su puesto de trabajo, renuncia a la inamovilidad, y si aceptó la existencia previa de una relación laboral, ya que el trabajador si prestó servicios dentro de la empresa, pero culminaron con su renuncia…”.

En relación a los vicios de los cuales, a juicio de la recurrente, adolece el acto administrativo impugnado, señala la inexistencia de procedimientos administrativos, por cuanto el acto es producto de “una írrita solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”, lo cual conculca el principio del debido proceso y hace que el acto recurrido se encuentre subsumido en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo señala la configuración de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto en cuestión está basado en hechos inciertos o carentes de realidad; incongruencia negativa, ya que la parte motiva de la Providencia Administrativa no tiene fundamentos jurídicos; falso supuesto de derecho, por cuanto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos obviando que se trata de un retiro voluntario; vicios en la notificación; y por último; vicio de inmotivación del acto administrativo.

Finalmente, la recurrente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en razón de que la ejecución anticipada de dicho acto le ocasionaría a su representada, perjuicios en su patrimonio no susceptibles de reparación por la definitiva.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar nuevamente su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, y publicada el día 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 46-2003, dictada en fecha 14 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por lo cual este Órgano Colegiado declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el conocimiento del referido recurso de nulidad, y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por otra parte, vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano José Ramón Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.722.026, en su condición de Presidente de la compañía anónima MULTI SERVICIOS H.B. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de octubre de 1991, bajo el N° 42, Tomo 12-A-Pro., asistido por la abogado ANA LISBETH MATA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 46-2003 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Jimy José Avilán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.232.180, en contra de la empresa recurrente.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, para conocer del referido recurso de nulidad.

3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2003-001081
NTL/01