JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001773

En fecha 8 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA, GUSTAVO MARÍN GARCÍA y SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajos los Nros. 31.306, 70.406 y 78.179, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el Nº 12, Libro 43, Tomo 1, contra la Providencia Administrativa Nº 56, dictada el 11 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.453.172, contra la referida empresa.
En fecha 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al Ministerio del Trabajo los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 20 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 27 de mayo de 2003, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Ministra del Trabajo, del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2003.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de junio de 2003, el abogado GUSTAVO MARÍN, actuando con el carácter de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), solicitó a esta Corte, pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003, esta Corte declaró: i) su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ii) admitió la referida acción, iii) ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso y iv) procedente la suspensión de efectos solicitada, en consecuencia, suspendió los efectos del acto impugnado.

En fecha 12 de agosto de 2003, esta Corte acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de que este efectuare la notificación de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., del fallo proferido por esta Corte en fecha 31 de julio de 2003

En fecha 14 de agosto de 2003, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado a través del correo M.R.W., la comisión judicial librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 21 de agosto de 2003, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado GUSTAVO MARÍN, mediante el cual solicita el avocamiento de esta Corte a la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes

En fecha 11 de noviembre de 2004, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2004.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado ÁLVARO GARRIDO LINGG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 83.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual se da por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2004.

En fecha 7 de diciembre de 2004, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado a través del correo M.R.W., la comisión judicial librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de la notificación del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2004.

En fecha 30 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado RODRIGO ITURRIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 99.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, y consigna copia simple del poder que acredita se representación en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, esta Corte ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado GUSTAVO MARÍN, mediante el cual solicita se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana María Catalina Cornieles, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado GUSTAVO MARÍN, mediante el cual solicita el abocamiento de la Corte a la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó a la presente causa, en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo

Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de mayo de 2003, los abogados CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA, GUSTAVO MARÍN GARCÍA y SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), interpusieron por ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 56, dictada el 11 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, bajo la siguiente argumentación:

Que en fecha 3 de abril de 2002, el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez solicitó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA el reenganche y pago de salarios caídos, “…al considerarse sujeto del fuero sindical (inamovilidad) previsto en el artículo 520 de la LOT (sic) (introducción de un proyecto de convención colectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 y siguientes del mencionado texto legal). En virtud de tal solicitud fue señalada, por el mencionado ciudadano, mi representada como su patrono (sic) por lo que la Inspectoría del Trabajo procedió a la notificación de la solicitud. Al momento de dar contestación (…) mi mandante negó la procedencia de la solicitud pues el solicitante jamás exhibió (ni ha exhibido) frente a ella la condición de trabajador, razón por la cual mal podría haberlo despedido y, menos aún, podría amparar a éste inamovilidad alguna. En virtud de ello, en su respuesta al particular segundo del interrogatorio previsto en el artículo 454 LOT (sic), desconoció la inamovilidad de la cual se dijo titular el solicitante…”.

Aducen que luego de tramitar el procedimiento, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en fecha 11 de noviembre de 2002 declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, alegan que el funcionario que produjo dicho acto resulta incompetente para calificar la naturaleza jurídica que existió entre las partes en el proceso administrativo.

Que la Inspectoría del Trabajo para decidir acerca “…del cuestionado derecho al reenganche del accionante debía, preliminarmente, conocer si, en efecto, el demandante fungía como trabajador al servicio de (su) representada o si, por el contrario, la relación jurídica que entre ambos existió, revistió, como en efecto acontece, naturaleza mercantil, conocimiento que obtendría a través de la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo. Así, bajo la hipótesis expresada, la Inspectoría del Trabajo habría de pronunciarse acerca del supuesto fraude laboral sugerido por el solicitante, a partir de la determinación de la pretendida relación laboral entre éste y mi representada y su correspondiente subsunción en las normas legales que regulan dicha situación, entre otras, las consagradas en los artículos 3, 10, 15, 59, 65 y 66 LOT (sic)…”.

Expresan que conforme a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son los órganos competentes para conocer de toda disputa de derecho que concierne a la aplicación e interpretación de las normas legales y convencionales que regulan la relación jurídico laboral que vincula a patronos y trabajadores. Por tal motivo, alegan que el acto impugnado resulta nulo por contener el vicio de incompetencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente señalan, que quedó en evidencia que la Providencia Administrativa impugnada “…supuso una subversión del debido proceso (...), pues a través del procedimiento de reenganche por fuero sindical (cuya tramitación, por disposición legal, le está atribuida a las Inspectorías del Trabajo), se obtuvo el reconocimiento del pretendido carácter laboral de la relación jurídica que invocó el accionante en su solicitud, siendo que ello corresponde, exclusivamente a los órganos judiciales con competencia en materia laboral…”.

De otro parte, alegan que el Inspector del Trabajo incurrió en falsa aplicación de los artículos 65 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el presunto agraviado, no prestaba servicios personales para la empresa hoy accionante.

A ello agregan que, la referida Inspectoría “…no podía declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que el ciudadano identificado introdujo contra mi mandante, toda vez que el fuero sindical del que dijo gozar derivada de la introducción de un proyecto de convención colectiva que amparaba sólo a los trabajadores al servicio de mi representada, condición esta que –insisto)- jamás ostentó el accionante frente a cepolago...” (Mayúsculas y Resaltado de la parte accionante).

Explican que la empresa accionante se vinculó comercialmente con una persona jurídica (Jesús Velásquez, S.R.L.) -representada por Jesús Alberto Velásquez Sánchez- mediante contratos de concesión (o compra venta) que tuvieron por objeto la venta y reventa de productos a su propia clientela. En tal sentido, señalan “…que el contrato de concesión se diferencia nítidamente del de trabajo, pues el primero supone la colaboración entre comerciantes (concedente y concesionario) con el objeto de desarrollar, de manera más eficiente y adecuada al mercado, la distribución de ciertos productos (elaborados por aquél), de manera permanente y en la forma cualitativa y cuantitativamente predeterminada en ejercicio de la autonomía de la voluntad, mientras que el segundo –el contrato de trabajo- supone el desempeño de una labor por cuenta ajena, de manera subordinada y recibiendo como prestación un salario…”.

Así, expresan que en el caso de autos quedó demostrado que el ciudadano en referencia no se hallaba inserto dentro del proceso productivo de su representada, pues aquél ordenaba y organizaba el proceso productivo de ésta, “…al ser él quien decidía la cantidad de producto que compraría a mi mandante y quien atendía los requerimientos de los compradores finales. Igualmente decidía quién –además de él- en representación de Jesús Velásquez, S.R.L. atendería a los clientes a los que revendía los productos ya mencionados...”.

Asimismo señalan que, igualmente quedó demostrado que el referido ciudadano en su condición de representante de la empresa en cuestión, asumía los riesgos y eventuales pérdidas que pudiere tener en ejercicio de la venta y reventa de los productos que adquiría de la empresa accionante, “…lo cual evidencia, nuevamente, la autonomía que éste ostentaba frente a mi representada así como el carácter comercial del vínculo que unió a las partes del presente procedimiento…”.

Con base en lo anterior concluyen que en el presente caso no se reúnen “…los elementos tipificadores de los vínculos de naturaleza laboral...”, como son: la prestación personal, ajenidad, subordinación y pago de salario, ello de conformidad con la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Denuncian igualmente el vicio de falso supuesto de hecho “…por silencio de pruebas…”. Al respecto, señalan que su representada promovió pruebas (y las cuales identifica en el presente escrito recursivo) que no fueron apreciadas por la Inspectoría del Trabajo en su decisión y que resultaban importantes para la resolución del caso.

Por otra parte, expresan que el acto impugnado está viciado en su objeto y, en tal sentido indican que es imposible su ejecución, lo cual lo hace nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, refieren que los motivos por los cuales su representada no puede ejecutarlo, son los siguientes: i) dentro de la estructura organizativa de la empresa accionante no existe el cargo de “vendedor” de cervezas “…como se ha auto-definido el ciudadano Jesús Alberto Velázquez Sánchez y así fue considerado por la Inspectoría del Trabajo…”; ii) las relaciones entre el referido ciudadano y su representada eran estrictamente comerciales y cumplir la orden de la mencionada Inspectoría, obliga a establecer un vínculo laboral que atentaría contra el derecho a la libertad económica y; iii) ello también acarrea que no pueda reegancharse a una persona a un puesto de trabajo que la empresa no tiene.

Por todas las razones expuestas solicitan la nulidad del acto impugnado, así como solicitan la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para ello, señalan que el fumus boni iuris se deriva de la incompetencia del Inspector del Trabajo para calificar dicha relación, pues a decir de la parte recurrente “…sólo corresponde a los tribunales laborales determinar la naturaleza jurídica de la relación en controversia...”.

Asimismo, alegan que dicho requisito se verifica por el “…hecho que la Inspectoría del Trabajo (...) incurrió (...) en una errónea interpretación de la base o fundamento legal contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (presunción de la naturaleza laboral de toda prestación personal de servicios), aplicando, en consecuencia, falsamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 454 eiusdem (orden de reenganche por inamovilidad)…”.

Respecto del periculum in mora, alegan el daño patrimonial que causaría pagar salarios caídos, los cuales son calculados en Dos Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (2.235.000,oo) mensuales. Asimismo aducen, que se produciría una alteración general del proceso productivo, ya que los restantes representantes de las sociedades distribuidoras de cervezas -con base en el derecho a la no discriminación- podrían exigir el reconocimiento del status de trabajador de la empresa accionante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2002/2862 de 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.


Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 2 de marzo de 2005 y publicado en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 56, dictada el 11 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso la recurrente ha solicitado además la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Administrativa Nº 56, dictada el 11 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MOORE, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, Caso: PROAGRO, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omisis…)
...que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omisis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.

En aplicación del anterior criterio, y aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual deberá asumir la Competencia para conocer y decidir en Primera Instancia el presente caso. En consecuencia se ORDENA REMITIR el expediente al referido Juzgado. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. En consecuencia, se mantiene la medida cautelara acordada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA y SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), igualmente identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 56, dictada el 11 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez, contra la referida empresa.

2.-DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3.-REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado, el cual deberá conocer y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

4.-SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,





JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2003-001773
NTL/15