JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002103
En fecha 4 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 426-03 de fecha 26 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.358.373, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2003 por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial del citado Distrito, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 7 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 4 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 1° de julio de 2003, comenzó la relación de la causa, siendo que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de formalización de la apelación ejercida.
En fecha 10 de julio de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Ramírez, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 15 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, siendo que venció el mismo en fecha 23 de julio de mismo año.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el Acto de Informes.
En fecha 20 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presentación de los escritos de fechas 14 y 19 de agosto de 2003, por parte de la apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Rodríguez y de la abogado Martha Magin, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron agregados a los autos. Asimismo, se dijo “Vistos”, en la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió Oficio N° 850-03 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite antecedentes administrativos.
En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 27 de enero de 2006, se reasignó la ponencia y se pasó el expediente a la Juez ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previo el análisis siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de septiembre de 2002, la representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “… Mi representada prestó sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de SECRETARIO I, desde el 01 de diciembre de 1.984 hasta el 31 de diciembre de 2.000 (…) fue retirada del cargo de manera arbitraria (…) mediante acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2.000 …”. (Mayúsculas del texto).
Que “… interpuso Recurso de Nulidad contra el citado Acto Administrativo (…) siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2.001 (…) revocado en fecha 31 de julio de 2.002 por la Corte…”.
Que “… La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2.002, aun cuando declaró con lugar la apelación interpuesta, también declaró que mi mandante (…) tendrá derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo…”.
Que “… El Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículo 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas…”.
Que “… En virtud de las decisiones anteriormente referidas (…) recurro (…) para presentar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra el ya citado acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2.000…”.
En relación a los vicios que afectan el acto administrativo indicó que “… Fundamento la errónea interpretación y violación al debido proceso, defensa y estabilidad en la ya referida sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentenció que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria es que el personal al servicio de la gobernación (…) y de sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición (…) lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos …”.
Que “…El Acto Administrativo que dio por terminada la relación laboral (…) fue suscrito por el (…) Prefecto encargado para la fecha de la Prefectura Municipio Libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mal podía este funcionario en su condición de Prefecto (…) para suscribir un acto (…) como lo es el dar por terminada una relación laboral de un funcionario sea este obrero o empleado…”.
Que “… El acto Administrativo objeto de la presente querella carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía (…) a tomar la decisión de retiro de mi representada (…) al no indicar las causas que motivaron su egreso …”.
Por último, solicitó que “… la presente querella sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva (…) Se ordene la reincorporación inmediata de mi representada (…) la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación...”.
II
DEL FALLO APELADO
El 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“… no puede entender este tribunal (…) que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada ley, se vea afectado por la reforma de ésta (…) aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada en la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…) este es el computo que debe regir a los fines de conocer este tribunal, si ha operado el lapso de caducidad
(…omissis…)
este tribunal observa que en caso de autos, no operó la caducidad del recurso propuesto, dado que el mismo fue ejercido dentro el plazo señalado en la sentencia de fecha 31 de julio de 2.002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
(…omissis…)
debe indicar el tribunal, que por la razón esgrimida, no se vulnera el derecho a la defensa, toda vez, que si bien es cierto el acto impugnado no señala los recursos pertinentes, ni el lapso para ejercerlos, se observa que el accionante, accionó judicialmente a los fines de restituir el derecho que reclama como vulnerado constituyendo lo que denomina como vicio no invalidante (…) en la querella presentada no se atacan las normas constitucionales, sino se le imputan al acto vicios de inconstitucionalidad, que si resulta pertinente en una querella funcionarial
(…omissis…)
este Juzgador hace suyo lo indicado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 (…) por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000
(…omissis…)
Por cuanto se evidencia que en el caso de autos se lesionó el derecho a la Estabilidad de la parte recurrente (…) debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
(…omissis…)
se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretario I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, y así se decide.
(…omissis…)
En cuanto a la cancelación de las remuneraciones legales y contractuales (…) este tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de julio de 2003, la abogada Martha Magin en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, la cual efectuó en los siguientes términos:
Denuncia la violación del principio de congruencia de la sentencia, alegando que “... a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación…”.
Que “… la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar (…)”, denunciamos la vulneración del principio de exhaustividad al que está obligado el Juez a cumplir…”.
Igualmente, denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “… en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos …”.
Que “… el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (…) a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”.
Que, “… el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal (...). Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal…”.
En este sentido, indica que la orden de reincorporación de la querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue consecuencia del error antes señalado, y en tal virtud, “…hace derivar en nula la decisión apelada…”.
Por último solicitó que “… Declare Con Lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem (…); Declare la INADMISIBLIDAD de la querella (…) De considerar improcedente los petitorios enunciados (…) proceda esta Corte a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2003, la apoderada judicial de la querellante presentó su respectivo escrito de contestación a la apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:
En lo que respecta a la supuesta violación de la estructura lógica de la sentencia aducida por la representación del ente querellado, la querellante adujo que “… la materia Contencioso Administrativo, en el caso concreto de la sentencia apelada, se encuentra sujeta a las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, pretender que las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo con fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplan o reúnan los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultaría incompatible con lo establecido en el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula la materia contencioso funcionarial; y, es por ello que solicito (…) que el presente alegato de la representante Distrital sea desestimado …”.
En lo que respecta a la incongruencia negativa del fallo, la representación de la querellante señaló que del análisis del fallo apelado se observa que “…el sistema de pretensiones y sentencias está basado en el principio de la congruencia (…) el Juez Contencioso Administrativo pude (sic) disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídico subjetivas que han sido lesionados por la actividad administrativa…”.
Que “… del fallo apelado, la incongruencia alegada resulta totalmente infundada, por cuanto la sentenciadora hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos tantos los expuestos por esta representación como o expuestos por la querellada…”.
Asimismo, desvirtuó el vicio de falso supuesto de derecho alegando que “… del análisis del fallo recurrido (…) la sentenciadora al (…) ‘ordenar la reincorporación de la querellante’ solo dejó entrever la eminente confusión en la que se encuentra la juzgadora, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulado la Alcaldía (…) Sobre el argumento alegado expuesto por la querellada (…) es totalmente falso, dado que la sentenciadora en ningún punto explanado en la sentencia se pronunció en los términos señalados por la representante Distrital (…) solicito que el presente vicio denunciado sea desestimado …”.
V
LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Ramírez, y al respecto se observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la inadmisibilidad de la querella, a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por el organismo querellado; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
En primer lugar, la apelante adujo que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitana de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello el principio de exhaustividad.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“… Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio …” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
El principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar elemento alguno sobre el cual pudiere pronunciarse, emitiendo así pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones formuladas por la querellante, debiendo entender, en consecuencia, como contradichos los alegatos formulados en el libelo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasando así a decidir sobre el thema decidendum.
No obstante, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre el argumento presentado por la parte querellada referente a la caducidad de la acción, en tanto el mismo constituye vicio de orden público que podía ser revisado de oficio por dicho Juzgado Superior.
Asimismo, se evidencia que el Sentenciador se pronunció respecto a la incompetencia del funcionario, a la falta de motivación del acto impugnado, y a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso aducidos por la accionante, así como sobre la errada interpretación que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas había realizado respecto al artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte observa que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedentes los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa y así se declara.
De seguidas, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto de derecho, alegado por la parte apelante, en virtud del error en que presuntamente incurrió el a quo al ordenar la reincorporación de la ciudadana Rosa María Ramírez al cargo que venía desempeñando en dicha Gobernación o a uno de igual jerarquía en la nueva Alcaldía por considerar al Distrito Metropolitano de Caracas como “sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal”.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el Legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “… el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes …”” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “… quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los Institutos y Servicios Autónomos, Fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal …”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al Legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la extinta Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse- en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(…omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del persona, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.”
En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el a quo; en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
Igualmente cabe señalar respecto a los pedimentos realizados por la querellante en el escrito de contestación a la formalización de la apelación, en el sentido que “sea modificada y totalmente declarada con lugar” la sentencia dictada por el a quo, entiende esta Corte que dicho pedimento va dirigido en virtud que la sentencia fue declarada parcialmente con lugar, indicando la misma que “… en lo cuanto a la cancelación de las remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir…’ este tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación”; ahora bien, se debe dejar establecido que dicho acto de contestación a la fundamentación de la apelación, no era la oportunidad procesal para solicitar modificaciones o correcciones del fallo, puesto que el medio idóneo para requerir complementos a las decisiones judiciales de primera instancia es la apelación (con su correlativo escrito de formalización), la cual no fue ejercida por la parte actora.
Sin embargo, a juicio de esta Corte, al ordenar el pago de las variaciones económicas que haya sufrido el sueldo del cargo del cual fue separado ilegalmente el recurrente -como consecuencia lógica de la reincorporación a la Administración Pública- conlleva por tanto el pago de los derechos materiales derivados de la Ley y los Decretos Presidenciales, por cuanto los mismos al ser acordados por el Ejecutivo Nacional inciden directamente sobre el sueldo que se ha ordenado pagar, en tanto y cuando no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Respecto a los derechos materiales derivados de las convenciones colectivas, esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo en virtud de que para acordar tales beneficios se requiere determinar cuáles han sido las contrataciones colectivas que se hubieren pactado entre los trabajadores y la Alcaldía recurrida desde que se materializó el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y, así se decide.
Ahora bien, en vista de que el a quo en la sentencia apelada ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo de fecha 7 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de mayo 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RAMÍREZ, anteriormente identificadas, contra el acto administrativo de remoción y retiro de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
3. - CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Jueza,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2003-002103
AGVS
|