JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000930

En fecha 20 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Carmen Alejandra Mata Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.512, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS DAVID ANDRADE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.337.372, contra “…los actos administrativos sancionatorios y disciplinarios contentivos de la decisión sin número de identificación ni fecha (…) la cual corre inserta en el Expediente Administrativo signado con el número CR3-EM-DI-005: y, en consecuencia, las boletas de arresto simple de cuarenta y ocho horas (48h) carentes de las mismas características…”, emanadas de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Coronel (GN) Carlos David Andrade Pérez, antes identificados, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:

Que en fecha 28 de mayo de 2002 “…aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 PM), en la Alcabala de Paraguachón, Guanero y Río Limón, adscritas al Destacamento de Fronteras Nº 31, bajo el comando de mi representado en la ejecución de la respectiva revisión por parte de los funcionarios allí destacados, se presumió por parte de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, que se había podido facilitar el paso de un vehículo tipo Microbús, de los que transportan mercancías desde la República de Colombia con destino a la República Bolivariana de Venezuela, transportando presuntamente una cantidad aproximada de sesenta y cinco (65) kilogramos de presunta marihuana, la cual fue incautada en la ciudad de Maracaibo por una comisión adscrita a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35, con sede en el Aeropuerto Internacional ‘La Chinita’…”. Asimismo, indicó que “…aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 PM), se pudo visualizar que el vehículo en cuestión no llevaba la mercancía denunciada en el informe de la Fiscalía, y mucho menos las sustancias químicas señaladas en la misma…”.

Que la Fiscalía 23° del Ministerio Público inició la respectiva investigación, y una vez concluidas las averiguaciones “… al no poder comprobarse responsabilidad penal que le concierne, atribuible a los efectivos militares, solicitó la apertura de una averiguación administrativa al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional en contra de los funcionarios militares que actuaron en el procedimiento de revisión en los puntos de control fijos adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 31…”. Que se dio inicio a la averiguación administrativa solicitada por la Fiscal, mediante oficio Nº CR3-EM-005, llevándose a cabo todas las entrevistas necesarias para el esclarecimiento del asunto y para la determinación de responsabilidades.

Así, el instructor del procedimiento remitió la solicitud de comparecencia de su representado, quién efectivamente fue entrevistado el 23 de octubre de 2002, narrando los hechos relacionados con la investigación anunciando violaciones constitucionales con respecto al incumplimiento al debido proceso, pues hasta la fecha su representado no ha tenido acceso a los autos. Que en fecha 11 de marzo de 2003, su representado “…fue impuesto de las actas que conforman el expediente…” y, que “…No fue sino hasta ese día cuando pudo tener acceso a los documentos que obviamente le conciernen por su interés legítimo, personal y directo…”.

Que desde “…la fecha de inicio del procedimiento administrativo (Averiguación Administrativa) (30/09/02) hasta ese día de imposición de actas (11/03/03) habían transcurrido cinco (05) meses y once (11) días; sin que tuviera lugar el acceso esencial a las actas del procedimiento administrativo…” y, por ello su representado alegó en su defensa violaciones constitucionales y administrativas.

Que por su parte, en fecha 14 de febrero de 2003, “…el General de Brigada (GN) Jefe del Comando Regional Nº 3, Marcos Jesús Rojas Figueroa había dado contestación a una comunicación que le fuera enviada a instancia de parte e incluida en los autos (…) en la cual reconoce que no otorgó a mi representado la oportunidad ni dio cumplimiento a la (sic) debido proceso de tener acceso a los autos con fundamento en un análisis extemporaneidad inexistente y además fuera del ámbito jurídico…”.

Que el instructor del procedimiento administrativo “…una vez culminadas las diligencias pertinentes de la averiguación encomendada, procedió a evaluar lo probado en autos, así como los testimonios y demás alegatos consignados que conforman el expediente administrativo y emitió posteriormente su opinión, mediante un Informe Administrativo de fecha 24 de marzo de 2003, contentivo de 119 páginas que van del folio 631 al 750…”. Afirmó que en dicho informe “…se deduce un enseñamiento personal del Instructor hacia mi defendido, por lo que después de cada verificación de entrevista y prueba consignada eleva una acotación especial en contra del mismo Oficial, lo cual resta objetividad a la investigación realizada…”. (Subrayado de la parte recurrente).
Que el instructor en el informe determinó lo siguiente:

“…14.- EL CRNEL. (Sic) CARLOS DAVID ANDRADE PÉREZ, se encuentra incurso en el artículo 117 apartes 02, 03, 04, 10 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 vigente.- (…) ‘RECOMENDACIONES. Analizados y estudiados debidos (sic) debidamente los recaudos del presente Informe Administrativo Nº CR3-EM-DI-005, este Órgano Asesor recomienda que al (sic) CRNEL. (Sic) (GN) CARLOS DAVID ANDRADE PÉREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.337.793 sea sancionado de acuerdo al Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 vigente…”. (Subrayado de la parte recurrente).

Que su representado en fecha 27 de agosto de 2003 “…se dio por notificado del acto administrativo de efectos particulares contentivo de una sanción disciplinaria (castigo) equivalente a un Arresto Simple de Cuarenta y Ocho (48) Horas, emanada y por firmar (no firmada) por su honorable competencia…”. Que dicha sanción fue ordenada sin ningún fundamento legal, acogiendo las recomendaciones del Instructor y de la Asesoría Jurídica.

Que su representado …presentó una comunicación al ciudadano Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional, con copia al Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar, solicitándole copia de la Boleta de Arresto Simple de cuarenta y ocho (48) horas impuestas, con la debida formalidad del asunto, toda vez que en el cuerpo de la misma no constaban la fecha de emisión, la firma del funcionario superior competente, tiempo de inicio de la sanción con el término de la misma, entre otras, es decir, un acto administrativo de imposible ejecución y por ende nulo de nulidad absoluta…”.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…por cuanto mi representado no fue notificado de que se ventilaría su caso en el seno de la Jefatura del Comando de Personal de la Comandancia General, ni mucho menos se observó un procedimiento en la cual éste pudiese defenderse o ejercer las acciones a que hubiere o ejercer las acciones a que hubiere lugar, no fue sino hasta que el Instructor decidió darle oportunidad, violando de este modo el artículo 28 de Norma Madre (sic) ejusdem…”.

Alegó que dicho acto administrativo “…es nulo de pleno derecho, cuya validez total, radical y absoluta se configura desde su origen (su emisión) y por ello se habla del reconocimiento de nulidad absoluta, queda entendido que la Administración no utilizó su facultad de autotutela, durante la instrucción del Expediente Administrativo para restablecer la situación de mi representado extinguiendo el propio acto (Expediente Administrativo), en tanto y en cuanto mi patrocinado ejerció acciones y consignó en varias escrituras al respecto de su malestar sobre su situación jurídica natural vulnerada, haciendo caso omiso (el Instructor) a lo que indefectiblemente configuró la infracción flagrante de un derecho constitucional, a la par de constituir el incumplimiento a los principios de la actividad administrativa más aún cuando se trate de la investigación a un oficial cuyo proceder le afecta directamente a sus intereses tutelados por el componente al cual pertenece y que debe tener por norte en sus acciones ‘la verdad’ y ‘la imparcialidad’…”.

Adujo que en su caso “…ocurrió una usurpación de poderes y extralimitación, pues la boleta de arresto simple, estaba hecha para firmarla el Comandante General entrante, lo que indica que la sanción ya estaba elaborada con mucho tiempo de anticipación, y aún así de todos modos fue entregada a manos del sancionado, o sea mi patrocinado, violando y cercenando todos los extremos legales establecidos para dicho acto administrativo y además faltando a la investidura del nuevo Comandante general (sic), pues nuevo titular necesariamente tendría que indagar y verificar el procedimiento llevado a cabo, con objeto de evitar lesiones o agravios que incluso puedan vetar su diligencia en el nuevo destino…”.

Que la decisión de la averiguación administrativa y el acto administrativo contentivo de la boleta de arresto simple de cuarenta y ocho (48) horas, carecen de las formalidades establecidas en los numerales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que cuando le fue entregada a su representado la boleta de arresto, la misma no estaba firmada por el Comandante General de la Guardia Nacional, puesto que en ese momento ya era otro el titular de la Comandancia. Concluye que “…Claramente se evidencia un desorden en la ejecución de medidas y de todo cuanto administrativamente concierne al Expediente Administrativo en cuestión…”.

Que dicha boleta no señalaba la fecha de recibo o de entrega, ni la fecha en la cual comenzaría el coronel sancionado a cumplir con la sanción impuesta, por lo cual queda evidenciada la nulidad de la misma. En tal sentido alegó que en la averiguación administrativa no se cumplió con lo previsto en el artículo 48 de la ley antes mencionada, ya que sólo consta en los autos la notificación de su representado a comparecer y rendir declaración como testigo entrevistado.

Que posteriormente, mediante Oficio CG.CJ. Nº 182 de fecha 4 de julio de 2003, la Comandancia General emitió su opinión jurídica, en la cual “…expone varias circunstancias e incongruencias no sólo materiales sino legales a favor de lo dicho en este acto…”, indicando que la Consultoría Jurídica de la Comandancia General debió fortalecer su enunciación con pruebas contundentes, y no con indicios de prueba que sólo revelan y aumentan sospechas que no esclarecen los presuntos hechos investigados.

Que en el procedimiento administrativo impugnado “…no concurren las obligaciones de reserva de un expediente para que se produzca en secreto todos (sic) las investigaciones tales como, seguridad y defensa, secreto profesional, investigación criminal, etc.; y si fuere el caso el expediente deberá contener un auto emanada (sic) de la autoridad instructora o sentenciadora donde se determine la reserva o el secreto y las causas; lo cual no cursa en el expediente respectivo…”.

Alegó la nulidad del informe evaluador de la presunta comisión de los hechos punibles denunciados por la Fiscalía, emitido por el Instructor del procedimiento administrativo, por cuanto el mismo “…no se sirvió más que de testimonios y declaraciones contradictorias que luego le concede estricta veracidad, sin valorar o visualizar las causas o los indicios de prueba que puedan preexistir en la presunta comisión de los hechos investigados (…) no se valió de conocimientos técnicos, científicos y estructurales necesarios para el esclarecimiento de los hechos…”.

Que del contenido del mencionado informe puede observarse que “…es indudable e irrefutable la parcialidad del oficial instructor, al emitir juicios de valor, por lo demás personales sobre cada declaración de los investigados, siempre los juicios de valor emitidos por el oficial instructor, apuntan a señalamientos perversos en contra de mi representado, lo cual denota una animadversión basada en una absurda expectativa entre los hechos y lo que banalmente pudo éste agregar a los autos de acuerdo a las informaciones o declaraciones aportadas por los investigados, con lo cual demuestra el desconocimiento de los principios básicos de la actividad administrativa instructora, lo que demuestra una falta de objetividad en su informe…”. En este sentido agregó que no se tomó en consideración la condición de oficial superior que ostentaba su representado, con más de veinte años de graduado, una hoja de servicio intachable y los innumerables reconocimientos que le han otorgado en el ámbito civil y militar.

Asimismo, la decisión dictada por la Comandancia General de la Guardia Nacional adolece a todas luces de los más importantes requisitos de validez, entre ellos, el objeto, la motivación, la fecha, la identificación de quien la emite, la identificación del sancionado y la sanción propiamente como tal.

Que en fecha 5 de septiembre de 2003, su representado interpuso recurso de reconsideración ante la Comandancia General de la Guardia Nacional y, respecto al cual la administración no emitió contestación alguna, sino que por el contrario, dictó una nueva sanción en fecha 19 de septiembre de 2003, mediante orden de arresto simple de cuarenta y ocho (48) horas, lo que -a su decir- configura “…una clara violación a todos los parámetros constitucionales y legales de los procedimientos administrativos…”.

Indicó que “…terminado el procedimiento administrativo, emitida y ejecutada una nueva sanción, nace una nueva lesión y coexisten dos actos administrativos de carácter particular que generaron intereses personales y directos sobre mi patrocinado, teniendo en su contexto la gravedad y la violación insoslayable de anteponer el mismo objeto y el mismo fin; por cuanto versa sobre el mismo procedimiento administrativo, esta vez, con fundamento en la subsanación de los vicios, a juicio de la Comandancia General de la Guardia Nacional…”. (Subrayado de la parte recurrente).

Que su representado ha sido sancionado por segunda vez sin haberse revocado debidamente la sanción anterior, y existiendo constancia de la interposición en fecha anterior, del recurso administrativo de reconsideración, que la administración “…debió declarar sin retardo alguno la nulidad del evento y restablecer la situación natural de derecho del Oficial reclamante…” y, se entiende que, “…subsanó los errores que consideró materiales no sustanciales y no revocó el acto administrativo contentivo de la primera sanción, ni mucho menos el contexto de la nueva sanción, sino que anuló la primera y elaboró otra con el mismo fin…”. Igualmente, afirma que la Comandancia General delimitó los vicios alegados como subsanables, inobservando que éstos “…conllevan al reconocimiento o declaración de nulidad absoluta; por ello no pueden subsanarse, pues se configuró una violación directa consecuente de violaciones constitucionales…” y, agregó que lo anterior configura una violación manifiesta a los principios fundamentales de la Administración Pública y a los derechos constitucionales enmarcados en la actividad administrativa como materia de orden público nacional, de inexcusable cumplimiento, lo que exacta la validez del acto.

Por otro lado, señaló que en fecha 5 de septiembre de 2003, presentó ante la sede de la Comandancia General “…específicamente por Mesa de Parte…”, a fin de realizar el registro del instrumento legal de impugnación de la segunda sanción, según se evidencia en sello húmedo, firma del encargado y registro de la mencionada oficina. No obstante lo anterior, “…En una audiencia otorgada por el General de Brigada (GN) Luís Alfredo Motta Domínguez, Director de la Ayudantía General, se constató que el registro de (sic) renombrado documento había sido apuntado en el folio 140 con 141 registrado s/f y con una fecha-Cuenta posterior a la correcta (05/09/03) y estampada en el cuerpo del documento (fecha-cuenta, 07/09/03), indicando la orden de envío a la Consultoría Jurídica; motivo por el cual el general antes mencionado percatándose de la gravedad del asunto y en nuestra presencia sancionó al oficial encargado de Mesa de Parte…”.

Que ello configuró un incumplimiento a las responsabilidades y obligaciones que tienen los funcionarios públicos, en el registro de las actuaciones tanto internas como externas, anunciadas de la Institución, defectos que -a su decir- deben ser corregidos por el Ministerio de la Defensa.

Que en fecha 9 de octubre de 2003, el ciudadano General de Brigada (GN) Luís Alfredo Motta Domínguez emitió una comunicación dando contestación al recurso de reconsideración y de impugnación reclamatorio que fuera interpuesto ante la Comandancia General, declarando la improcedencia e inadmisibilidad de dicho recurso. En este sentido, impugnó dicha contestación por estar viciada de nulidad absoluta al ser dictada por una autoridad militar manifiestamente incompetente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tampoco establece la fecha correspondiente al recurso, ni las razones legales para la declaratoria de improcedencia e inadmisibilidad.

Que el Consultor Jurídico del Componente se inhibió porque había emitido opinión al suscribir el informe de la instrucción administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedimiento que no cumplió la Comandancia General de la Guardia Nacional. Por ello solicitó que “…sean revisadas las actas del expediente y verificar si la inhibición del ciudadano Consultor Jurídico consta en los autos y detectar su omisión al respecto, tomando en cuenta que ya en la contestación impugnada consta el reconocimiento escrito por parte del General Motta Domínguez de haber sido el Consultor Jurídico quien emitió nuevamente opinión sobre el mismo caso…”.

Que en fecha 21 de octubre de 2003, introdujo el recurso administrativo jerárquico contra las violaciones denunciadas ante el Ministerio de la Defensa, quien decidió el 26 de abril de 2004, en la cual “…asume el análisis de la Consultoría Jurídica de la extemporaneidad como la solución del recurso alegando un período de tiempo para introducir el recurso totalmente fuera de lugar…”. Agregó que desde el inicio de este proceso ilegal llevado por la Comandancia Guardia Nacional y ahora Ministerio de la Defensa “… se deduce la absoluta falta de la ley y su aplicación, pues ni siquiera existe una explicación coherente sobre tal extemporaneidad…”.

Concluyó solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos emanados por la Comandancia General de la Guardia Nacional:

“…Se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo seguido a mi representado y, en consecuencia, cese la violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como la declaratoria expresa de la extinción del mismo…
…Se declare la nulidad absoluta de la decisión emanada del entonces Comandante general de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, ciudadano general de División (GN) Eugenio José Gutiérrez Ramos…
…Se declare la nulidad absoluta de la primera sanción disciplinaria de arresto simple de cuarenta y ocho (48) horas, impuesta con fundamento en la decisión del entonces Comandante General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano General de División (GN) Eugenio José Gutiérrez Ramos, y suscrita por esa honorable superioridad, con objeto de regenerar el daño causado en el historial profesional de mi representado. De igual modo, de conformidad con lo expresado en el capítulo adicional, formalmente solicito en representación concedida con esta misma escritura, la nulidad de la segunda sanción disciplinaria de arresto simple de cuarenta y ocho (48) horas cumplida desde el 19/09/03 al 21/09/03, impuesta por la misma autoridad y bajo los mismos lineamientos; solicitud que hago con fundamento en el reconocimiento por parte del General de División (GN) Jefe del Comando de Operaciones en su comunicación de fecha 02/09/03 (…) con lo cual se dejó asentado que efectivamente se sancionó a mi representado quedando firme el acto; y con fundamento supremo en el principio constitucional que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por lo que tampoco será sancionada dos veces (…) En consecuencia no pueden coexistir dos sanciones sobre las mismas razones de hecho…
…Se declare la nulidad absoluta de la contestación dada por la Dirección de Ayudantía de General, suscrita por su Director el ciudadano General de Brigada (GN) Luís Alfredo Motta Domínguez…

Por último, solicitó que “…Se ordene al Comando General de Personal la exclusión del expediente personal de mi representado cualquier documentación relacionada con las inconstitucionales e ilegales imputaciones que fueran formuladas con ocasión del presente procedimiento, todo en virtud de prevenir en su esfera jurídica un gravamen irreparable o de difícil reparación y en aras de salvaguardar la honorabilidad del mismo como oficial superior de intachable trayectoria dentro de la institución Guardia Nacional. Así mismo (sic), se (sic) ordenado y publicado un desagravio en su beneficio en el seno del lugar de su desempeño como oficial de alto grado de la Fuerza Armada Nacional…”.


II
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, para ello observa:

En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra “…los actos administrativos sancionatorios y disciplinarios contentivos de la decisión sin número de identificación ni fecha (…) la cual corre inserta en el Expediente Administrativo signado con el número CR3-EM-DI-005: y, en consecuencia, las boletas de arresto simple de cuarenta y ocho horas (48h) carentes de las mismas características…”, emanados de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

Ahora bien, corresponde a esta Corte precisar cuál es el Tribunal competente para conocer sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Comandancia General de la Guardia Nacional. Para definir tal situación, es menester referirnos, en primer lugar, a la naturaleza jurídica del mencionado Organismo, ello con el objeto de definir si este organismo se encuentra dentro del control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así, esta Corte observa que, en el presente caso el recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido contra actos administrativos emitidos por la Comandancia General de la Guardia Nacional, todo ello en el marco de una relación jurídico-administrativa concreta entre una persona que labora dentro de la Fuerza Armada Nacional y ésta, debiéndose destacar que la Fuerza Armada Nacional es una Institución profesional organizada por el Estado para la Independencia y Soberanía de la Nación, para asegurar la integridad del espacio geográfico mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y las Leyes, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo tanto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

En tal sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado órgano, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de actos administrativos emanados de la Comandancia General de la Guardia Nacional, órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), concluye esta Corte que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i) Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.

Ello así, debe esta Corte verificar si el recurso contencioso administrativo intentado por la apoderada judicial del ciudadano Carlos David Andrade Pérez, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Conforme a la norma transcrita se observa que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

Por lo tanto, constatada la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional- y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se decide.

ii) Admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia del amparo constitucional ejercido siguiendo el criterio establecido en el fallo dictado el 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

La apoderada judicial del ciudadano Carlos David Andrade Pérez solicitó que “…Se ordene al Comando General de Personal la exclusión del expediente personal de mi representado cualquier documentación relacionada con las inconstitucionales e ilegales imputaciones que fueran formuladas con ocasión del presente procedimiento, todo en virtud de prevenir en su esfera jurídica un gravamen irreparable o de difícil reparación y en aras de salvaguardar la honorabilidad del mismo como oficial superior de intachable trayectoria dentro de la institución Guardia Nacional. Así mismo (sic), se (sic) ordenado y publicado un desagravio en su beneficio en el seno del lugar de su desempeño como oficial de alto grado de la Fuerza Armada Nacional…”.

En tal sentido, se desprende a lo largo del escrito de interposición del presente recurso que la fundamentación expuesta por la parte recurrente se circunscribe a la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, lo que implicaría el análisis de normas de rango legal o sublegal, aparte de tener que verificar si efectivamente se dio cumplimiento a las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el procedimiento aplicado. Tal situación indudablemente escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no -como es el caso de autos- violaciones indirectas al Texto Fundamental y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional. Por tal motivo, esta Corte considera que la presente acción de amparo constitucional solicitada resulta improcedente. Así se decide.

iii) Declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, debe esta Corte entrar a examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada con antelación de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La apoderada judicial del ciudadano Carlos David Andrade Pérez indica como la actuación administrativa objeto de impugnación “…los actos administrativos sancionatorios y disciplinarios contentivos de la decisión sin número de identificación ni fecha (…) la cual corre inserta en el Expediente Administrativo signado con el número CR3-EM-DI-005: y, en consecuencia, las boletas de arresto simple de cuarenta y ocho horas (48h) carentes de las mismas características…”, emanados de la Comandancia General de la Guardia Nacional. No obstante lo anterior, en su petitorio final determina lo siguiente:

“…Se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo seguido a mi representado y, en consecuencia, cese la violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como la declaratoria expresa de la extinción del mismo…
…Se declare la nulidad absoluta de la decisión emanada del entonces Comandante General de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, ciudadano General de División (GN) Eugenio José Gutiérrez Ramos…
…Se declare la nulidad absoluta de la primera sanción disciplinaria de arresto simple de cuarenta y ocho (48) horas, impuesta con fundamento en la decisión del entonces Comandante General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano General de División (GN) Eugenio José Gutiérrez Ramos, y suscrita por esa honorable superioridad, con objeto de regenerar el daño causado en el historial profesional de mi representado. De igual modo, de conformidad con lo expresado en el capítulo adicional, formalmente solicito en representación concedida con esta misma escritura, la nulidad de la segunda sanción disciplinaria de arresto simple de cuarenta y ocho (48) horas cumplida desde el 19/09/03 al 21/09/03, impuesta por la misma autoridad y bajo los mismos lineamientos; solicitud que hago con fundamento en el reconocimiento por parte del general de División (GN) Jefe del Comando de Operaciones en su comunicación de fecha 02/09/03 (…) con lo cual se dejó asentado que efectivamente se sancionó a mi representado quedando firme el acto; y con fundamento supremo en el principio constitucional que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por lo que tampoco será sancionada dos veces (…) En consecuencia no pueden coexistir dos sanciones sobre las mismas razones de hecho…
…Se declare la nulidad absoluta de la contestación dada por la Dirección de Ayudantía de general, suscrita por su Director el ciudadano General de Brigada (GN) Luís Alfredo Motta Domínguez…

Así las cosas, luego de realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales estima esta Corte que el acto administrativo que constituye el hecho generador de las lesiones denunciadas por el recurrente y, que dan lugar a la interposición del presente recurso, es el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CG-AG-4382 de fecha 9 de octubre de 2003, suscrito por el Director de la Ayudantía General de la Comandancia General de la Guardia Nacional, mediante el cual se le notifica al recurrente que “…la Consultoría Jurídica de este Componente, consideró que su reclamo es improcedente e inadmisible, en atención al Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Así, corresponde realizar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 21 aparte 20 eiusdem, prevé lo siguiente:

“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el lapso de caducidad del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de seis (6) meses, período éste que debe contarse a partir del momento en el cual el acto comienza a surtir efectos, sobre lo cual la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la eficacia de los actos administrativos, dispone que la misma viene dada desde el momento -según sea el caso- de la publicación del acto o de su notificación.

Así, el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad comienza a partir de la notificación efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiéndose cumplir todas las formalidades de la notificación, las cuales son de absoluta observancia pues de cumplirse ésta, comienza a correr el lapso de caducidad a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, corre inserto al folio ciento seis (106) del expediente judicial, copia del Oficio Nº CG-AG-4382 de fecha 9 de octubre de 2003, suscrito por el Director de la Ayudantía General de la Comandancia General de la Guardia Nacional, mediante el cual se le notifica al recurrente que “…la Consultoría Jurídica de este Componente, consideró que su reclamo es improcedente e inadmisible, en atención al Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, en el cual se constata la firma del recurrente en fecha 19 de octubre de 2003.

En atención a lo expuesto, se observa que el presente recurso fue interpuesto el 20 de de octubre de 2004 y el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección de Ayudantía General de la Comandancia General de la Guardia Nacional el 9 de octubre de 2003 y, notificado al accionante tal como se señaló supra, el 19 del mismo mes y año, razón por la cual esta Corte constata que para el momento en que se interpuso el recurso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses con el que contaba el recurrente para impugnar el referido acto administrativo de conformidad con lo previsto en el previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo éste fue interpuesto extemporáneamente.

Así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Carmen Alejandra Mata Mata, apoderada judicial del ciudadano CARLOS DAVID ANDRADE PÉREZ, antes identificados, contra “…los actos administrativos sancionatorios y disciplinarios contentivos de la decisión sin número de identificación ni fecha (…) la cual corre inserta en el Expediente Administrativo signado con el número CR3-EM-DI-005: y, en consecuencia, las boletas de arresto simple de cuarenta y ocho horas (48h) carentes de las mismas características…”, emanadas de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2004-000930
AVS