JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001283
En fecha 29 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por el abogado Carlos de Luca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.476, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 188-03 de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Ángel Corro, Armado Buiarte, Carlos Garzón, Eliécer Medina, Elio Marrero, Elizabeth Ugas, Florangel Mayora, Gabriel Torrealba, Héctor Conde, Humberto Rivas, Jesús Hidalgo, Jesús López, José Graterol, Juan Estredo, Kervin Medina, Levi Ramírez, Maribel Días, Nelka Borges, Néstor Muños, Odín Rodríguez, Oscar López, Pedro Maldonado, Reinaldo López, Richard Peña, Richard Sánchez, Rubén Fernández, Toledo Ventura, Wolfgan Contreras, Yamibel Martínez, Yecenia Sandoval y Yeimy Rivas, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido interpuesto dicho recurso en el referido Juzgado, con el fin de que no operara el lapso de caducidad de la acción.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…Se inicia la causa administrativa de la que derivó el acto en contra del cual recurro, mediante reclamación intentada el día 11 de febrero del año 2003, por lo ciudadanos (…), en contra de la sociedad mercantil A.W.A Seguridad y Servicio C.A., aduciendo éstos que laboraban para la reclamada (…) y que fueron despedidos a pesar de encontrarse gozando de inamovilidad laboral…”.
Que “... la Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo...”.
Que “...Toda esta situación violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que las partes tienen en todo procedimiento...”.
Que “... es obligación de todo órgano administrativo (…) el mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis...”.
Que “... el agraviante incurren una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando al momento de valorar las actas de proceso no toma en consideración los alegatos formulados por los mismos actores en su escrito de prueba...”.
Que “...no toma en cuenta la agraviante en ningún momento la confesión de los actores, en cuanto a que no fueron objeto de despido alguno (…) sino que por el contrario lo que a decir de los propios accionantes lo que hubo fue una suspensión de la relación de trabajo...”.
Que “....el recurrido incurrió en el vicio (…) de abuso de poder y, en consecuencia, se vició el fallo emitido…”.
Asimismo, “... solicito que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene como objeto impugnar la Providencia Administrativa N° 188-03 de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los antes mencionados ciudadanos.
A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 49.476, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Ángel Corro, Armado Buiarte, Carlos Garzón, Eliécer Medina, Elio Marrero, Elizabeth Ugas, Florangel Mayora, Gabriel Torrealba, Héctor Conde, Humberto Rivas, Jesús Hidalgo, Jesús López, José Graterol, Juan Estredo, Kervin Medina, Levi Ramírez, Maribel Días, Nelka Borges, Néstor Muños, Odín Rodríguez, Oscar López, Pedro Maldonado, Reinaldo López, Richard Peña, Richard Sánchez, Rubén Fernández, Toledo Ventura, Wolfgan Contreras, Yamibel Martínez, Yecenia Sandoval y Yeimy Rivas, contra la referida empresa, por lo que le corresponde la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y de allí que esta Corte resulte incompetente para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por el abogado Carlos de Luca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.476, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 188-03 de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Ángel Corro, Armado Buiarte, Carlos Garzón, Eliécer Medina, Elio Marrero, Elizabeth Ugas, Florangel Mayora, Gabriel Torrealba, Héctor Conde, Humberto Rivas, Jesús Hidalgo, Jesús López, José Graterol, Juan Estredo, Kervin Medina, Levi Ramírez, Maribel Días, Nelka Borges, Néstor Muños, Odín Rodríguez, Oscar López, Pedro Maldonado, Reinaldo López, Richard Peña, Richard Sánchez, Rubén Fernández, Toledo Ventura, Wolfgan Contreras, Yamibel Martínez, Yecenia Sandoval y Yeimy Rivas, contra la referida empresa.
2. SE DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2004-001283
AGVS/AD.
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