JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000080

En fecha 18 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JUAN JOSÉ ROSILLO y JOSÉ DÁVILA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 39.676 Y 41.827, actuando como apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.232.014, contra la Providencia Administrativa N° 1072-04 de fecha 21 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Humberto Sánchez, anteriormente identificado.

En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 2 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de ley al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, así como al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador e igualmente ordenó la notificación al Instituto Universitario de Tecnología de Venezuela.

En fecha 7 de febrero de 2006, el indicado Juzgado de Sustanciación, dictó auto haciendo referencia la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por la que se determina la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, remitió el presente asunto con el fin de que esta Corte dicte decisión, con referencia la admisibilidad.

En fecha 24 de febrero de 206, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ a los fines de que luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 18 de enero de 2005, los abogados JUAN JOSÉ ROSILLO y JOSÉ DÁVILA, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ, igualmente identificado antes, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1072-04 de fecha 21 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en los siguiente términos:

Indican que “…La Inspectoría del Trabajo, realizó un análisis parcial de la situación, por cuanto no exploró suficientemente la reclamación del trabajador, ni menos le presta atención a la queja de que la empresa no le permite impartir sus clases, ocasionándoles por ende desmejoras y otros hechos en su relación laboral, tipificadas estas causales en el artículo 103 en su Parágrafo Primero, literales d y e de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otra cosa que la de un despido indirecto, que el funcionario responsable que produjo la Providencia Administrativa, en su excesiva discrecionalidad y sin mantener la debida proporcionalidad, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche, lo que constituye una falsa motivación, por cuanto de los hechos se evidencia en el expediente que el Trabajador recurrente, fue despedido al no permitírsele entrar a la Institución para cumplir con su deber y haberle sustitutito en las oradse clase que impartiría mediante la asignación de otros profesores, hechos estos que, insistimos, constituyen un despido indirecto…”.

Igualmente señala que la Inspectoría del Trabajo “… En cuanto a las pruebas que aportó nuestro mandante, no las aprecia en su justa dimensión…”.

Señalan seguidamente que “…El análisis que hace el Organismo Administrativo del Trabajo, para declarar Sin Lugar la Solicitud de Reenganche, lo hace incurrir en los vicios de Ausencia de Causa y Causa Falsa, Inmotivación, Abuso o exceso de Poder, Ilegalidad, Incongruencia, Infracción de la Ley, Falta de Aplicación, Falso Supuesto, Silencio de Pruebas y Desviación de Poder, entre otras, derivadas de una parcial apreciación y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho…”.

Aunado a ello, denuncian “…la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) así como la inamovilidad establecida en el artículo 1 del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial N° 2.271 vigente desde el 11 de enero de 2003 prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Por último adujeron que “…Por las razones expuestas y teniendo interés personal, legítimo y directo en impugnar la Providencia Administrativa N° 1072-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 21 de julio de 2004, recaída en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es por lo que ejercemos en representación de nuestro mandante, el presente recurso de nulidad, fundamentado en las normas legales citadas y en los principios contenidos en el artículo 89 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;

3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 1072-04 de fecha 21 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ordena REMITIR la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JUAN JOSÉ ROSILLO y JOSÉ DÁVILA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ, antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 1072-04 de fecha 21 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Humberto Sánchez, anteriormente identificado.

2.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente desición y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000080
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