JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000403
En fecha 1° de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 761-04-B de fecha 22 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Maira Sánchez, Cesar Barreto y Rayza Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.870, 46.871 y 68.163, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro 3.189.372, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 16 de enero de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Antonio Graterol Rodríguez, presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 21 de agosto de 1997, el recurrente fue contratado por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología como Director de la Unidad de Gerontología “San Antonio Papua” “…mientras durara la ausencia del titular de la unidad Ing. HUGO CANIZALES…” (Negrillas de la parte recurrente).
Que a partir del 1° de enero de 1998, su representado es obligado a realizar contratos de trabajo a tiempo determinado detallándose en dichos contratos que la relación es laboral y por lo tanto regida por la legislación laboral.
Que en fecha 27 de marzo de 2000, el ciudadano Pedro Graterol es despedido injustificadamente, alegando el patrono que el cargo que desempeñaba dicho ciudadano es un cargo de alto nivel regido por la Ley de Carrera Administrativa.
Que en fecha 11 de junio de 2000, le fueron pagadas sus prestaciones sociales de manera incompleta, lo cual es el motivo del presente recurso
Adujo la parte recurrente que la Jurisdicción competente para conocer el presente caso es la Jurisdicción Laboral, toda vez que el vínculo jurídico entre el recurrente y el mencionado Instituto “…es de naturaleza indubitable, irremediablemente, irrefutable e inexorable regida por la legislación del trabajo…”.
Que en fecha 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual “…operó la tácita reconducción del contrato, continuando el trabajador prestando sus servicios hasta su despido el día 27 de Marzo de 2000, por lo cual la modalidad de contratación es a tiempo determinado…”.
Que su mandante “…era un trabajador sin autonomía alguna y en consecuencia no puede ser convertido por un capricho patronal en funcionario público, demás la función pública genera responsabilidad, no pudiendo ningún funcionario, autorizar comprometer el patrimonio del Estado mediante contrataciones de personal para luego convertirlos caprichosamente en Funcionarios Públicos…”.
Que la Carta Magna establece “…claramente que la función pública es la establecida en la Ley, no pudiendo ningún funcionario, autorizar el ingreso de personas a la función pública sin cumplir con los requisitos estatutarios, como por ejemplo el nombramiento, el respectivo concurso público para optar el curso y el restó de méritos propios para esa delicada función (…) es entonces claro que el actor esa un simple trabajador contratado y en ningún momento funcionario público…”.
Por último, solicitó que Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), sea condenado al pago de la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Noventa y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.163.095,90), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, Ochocientos Mil Bolívares por concepto de retención de prestaciones sociales, de los intereses moratorios y finalmente que cancele las costas y costos del presente juicio.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:
“…En tal sentido, cabe destacar que el objeto del presente conflicto, se trata de una acumulación de pretensiones incompatibles en los procedimientos, causas y naturaleza prevaleciendo la petición de anulación de una decisión de naturaleza administrativa que emana de una empleadora que depende económica y financieramente del Poder Ejecutivo Nacional; el referido acto no es mas (sic) que la contentiva de comunicación que se dirige al particular interesado manifestándole de la desincorporación el cual es objeto del mismo se desprende que el patrono no lo pone en indefensión pues le señala el procedimiento a seguir en caso de considerar lesionados sus derechos, ahora bien, toca considerar a este juzgado respecto a; si debe ser considerado un trabajador a ser regido por la legislación prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o si debe ser regido por la normativa que rige el estatuto funcionarial.
…omissis…
En efecto existía un criterio uniforme Jurisprudencial de el Máximo Tribunal de la República que resolvía la cuestión planteada remitiendo a la jurisdicción laboral el conocimiento de las presentes causas. Esta doctrina fue establecida por la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 29 de Abril de 1992, caso Corporación Bamundi C.A. Posteriormente este criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de mayo de 1994 y por último por la Sala de Casación Social.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, sentó con carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la República el siguiente criterio jurisprudencial.
…omissis…
Así dado que a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del Trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de controversias que han quedado firmes en sede administrativas…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la querella funcionarial interpuesta y, al respecto se observa:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), que despide del cargo de Director de la Unidad de Gerontología “San Antonio Papua” al ciudadano Pedro Antonio Graterol Rodríguez.
Tal como se indicó ut supra la presente causa fue conocida en un primer momento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, el cual mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el escrito contentivo de la presente demanda, el ciudadano Pedro Graterol Rodríguez alega que trabajó como Director de la Unidad de Gerontología “San Antonio Padua” del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en calidad de personal contratado, en virtud de lo cual solicita que el referido Instituto sea condenado a cancelarle la suma de dinero que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios.
Ahora bien, la declaratoria de incompetencia que llevó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a declinar el conocimiento de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se circunscribió en determinar que la relación entre el prenombrado ciudadano y el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), era de empleo público y, por tanto debían conocer los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en la materia.
Sin embargo, esta Corte observa que de las actas procesales del expediente no existe acto administrativo alguno, mediante el cual haya sido removido o destituido de su cargo, es decir, que no posee la cualidad de funcionario público. Por el contrario, consta en autos el contrato suscrito por dicho Instituto y el ciudadano Pedro Graterol siendo que está regido por la legislación laboral y, por tanto es un trabajador.
Aunado a lo anterior, debe insistirse que lo pretendido por el actor es sólo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual puede ser perfectamente ventilado ante un Tribunal Laboral. Siendo que el Juzgado declinante erró en su apreciación al afirmar la existencia de un acto administrativo que, además, se perseguía su nulidad.
Lo expuesto lleva a concluir a esta Corte que no es competente para conocer el presente asunto, por lo que no acepta la competencia que fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior es que esta Corte plantee el conflicto negativo de competencia por resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.
Por las consideraciones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Maira Sánchez, Cesar Barreto y Rayza Vegas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO GRATEROL, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).
2.-PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-N-2005-00403
AGVS.
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