JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-000808

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 2263-04 de fecha 04 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Ney German Molero Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.870, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A.)., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el No. 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Comercio No. 5, fusionada el 01 de enero de 1995, cuya acta quedo registrada en fecha 20 de enero de 1995, bajo el No. 01, folios 1 vto. al 5 del Libro de Comercio No. 104 Adicional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 244 de fecha 26 de mayo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE CASTELLANO, titular de la cedula de identidad No. 4.759.362, contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 22 de junio de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 01 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 15 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que durante el procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, que concluyó con la providencia administrativa recurrida en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Pedro Enrique Castellanos contra su representada, el precitado ciudadano compareció personalmente para la presentación de su reclamo y para el acto de promoción de pruebas, sin asistir a mas ninguno de los actos subsiguientes. Por lo que su representada, denunció en el acto de informes, que los ciudadanos Noe Brito Ehecho y alba Soto de Brito, no eran parte en el procedimiento administrativo en cuestión, pues no constaba en las actas del expediente que hayan sido acreditados como representantes del reclamante, careciendo de legitimación procesal para actuar en el procedimiento administrativo.

Que, la providencia administrativa recurrida yerra cuando afirma que la representación procesal es una formalidad no esencial, otorgando valor a los actos realizados por los sedicentes apoderados, por lo que denunció la violación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a la legitimación para ser parte en cualquier procedimiento administrativo.

Denunció, el vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado, debido a que existe prueba fehaciente en las actas del expediente administrativo, de que el ciudadano reclamante, en ningún momento prestó sus servicios para su representada, por el contrario, dio por demostrados hechos cuya comprobación no consta en las actas del expediente administrativo, por lo cual, la recurrida erró al afirmar que “… el principio de inversión de la carga de la prueba instituida en la ley adjetiva laboral y la doctrina jurisprudencial ha establecido que cuando la parte demandada niegue al relación laboral es ella la que debe probar lo afirmado desplazando hacia sí la carga procesal y en caso de no tener éxito en las pruebas promovidas correo el riesgo de tener como ciertos los hechos alegados por el actor tal como lo establece el Tribunal supremo de Justicia ya que solo basta con probar el actor uno de los elementos de la relación laboral para que se produzca lo que se llama en doctrina el efecto cascada declarándose con lugar la acción del pretendido…”, todo lo cual vicia de nulidad el referido acto administrativo.

De igual manera, denunció el vicio de inmotivación en la recurrida, al no contener una relación sucinta de los hechos comprobados en el expediente administrativo, lo que la subsume en el supuesto normativo contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Denunció, que la providencia administrativa impugnada incurrió en el silencio de prueba, al no estimar la copia de registro de la sucursal de su representada en Maracaibo, como prueba de la fecha de inició de operaciones de la misma en dicha ciudad, mal pudiendo presumir la recurrida, sin medio probatorio alguno que desvirtúe el merito de la documental aportada, que haya funcionado como sociedad irregular o de hecho, sin que tal circunstancia haya sido alegada durante el proceso, ni menos probado hecho alguno en base al cual se pueda haber inferido tal conclusión.

Igualmente, incurrió en silencio de prueba según la parte actora, al no ser consideradas las documentales aportadas por su representada, consistente en el informe emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social.

Solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido con fundamento en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia y de los elementos documentales con los que acompañó el presente recurso de nulidad, de los cuales se infiere a su decir, que de ejecutarse la providencia administrativa impugnada, los daños que ocasionaría a su representada serian de difícil reparación.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2004.

A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 244, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante auto de fecha 22 de junio de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Ney German Molero Martínez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A.)., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 244 de fecha 26 de mayo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE CASTELLANO, titular de la cedula de identidad No. 4.759.362, contra la referida sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AP42-N-2005-000808
JSR/-