JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-00867
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 641-05 de fecha 13 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.815 y 77.229, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano DANIEL JOSÉ ROJAS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 7.367.663, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia presentada por la Abogada Carmen Luisa Durán antes identificada.
En fecha 07 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, la representación judicial de la parte querellante, solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 07 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero de 2002, la representación judicial de la parte querellante interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2002, el referido Juzgado admitió la querella funcionarial interpuesta.
El 26 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado dictó decisión declinando la competencia para el conocimiento de la acción interpuesta en la Jurisdicción Laboral.
Mediante escritos presentados en fechas 10 de septiembre y 07 de octubre de 2003, respectivamente, la Abogada Carmen Luisa Durán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel José Rojas Crespo, solicitó la regulación de competencia en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2003, el referido Juzgado acordó la solicitud presentada, ordenando remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud planteada.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales del querellante fundamentaron su acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su mandante en fecha 09 de marzo de 1998, ingresó a prestar servicios en la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, desempeñando el cargo de Ingeniero I, manteniendo de esta forma una relación de empleo público que se inició sin que mediara ningún tipo de contrato escrito.
Indicaron, que en fecha 01 de julio de 2000, se produjo un hecho inesperado para su representado, en virtud de que la cancelación del salario la comenzó a realizar la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito (AMTT) con recibos diferentes a aquellos en los cuales se identificaba como patrono a la Alcaldía querellada.
Sostuvieron, que en fecha 16 de marzo de 2001, el querellante recibió oficio N° DG-207-2001 de fecha 15 de marzo de 2001, mediante el cual el Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito (AMTT), le notificó su despido del cargo que desempeñaba en la mencionada entidad. En este sentido, indicaron que la Administración incumplió con lo previsto en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía querellada, en virtud de la cual, antes de despedir a un funcionario debe cumplirse con un procedimiento ante la Junta de Avenimiento.
Alegaron, que el querellante es funcionario público en virtud de que las tareas desempeñadas por él de forma permanente se corresponden con los cargos fijos de la entidad municipal querellada, agregando además que existía una relación de dependencia y subordinación con un horario y remuneración igual al resto de los funcionarios regulares.
Argumentaron, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la Administración incumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa para proceder al retiro de funcionarios públicos.
Denunciaron, que el acto impugnado emanó de un funcionario manifiestamente incompetente, y que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar al querellante como contratado, siendo que él mismo, según su criterio, era un funcionario público quien gozaba de la estabilidad derivada de dicha condición.
Concluyeron, solicitando sea declarada la nulidad del acto N° DG-207-2001 de fecha 15 de marzo de 2001, que se ordene la reincorporación del ciudadano Daniel José Rojas Crespo, al cargo de Ingeniero II en la Dirección General de la Autoridad Metropolitana de Transporte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, o a un cargo de igual o superior jerarquía, condiciones y sueldo equivalente a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve mil sesenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 449.062,00). De igual forma solicitaron la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir como lo son vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización, por hijos, fondo de jubilación, caja de ahorros, entre otros.
Asimismo, solicitaron la corrección monetaria de los montos adeudados y las costas que se generen en el proceso judicial.

-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fechas 10 de septiembre y 07 de octubre de 2003, respectivamente, la Abogada Carmen Luisa Durán, actuando en representación del ciudadano Daniel José Rojas Crespo, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, solicitud de regulación de competencia, en los términos siguientes:
“…La presente causa se inicia teniendo como objeto la nulidad de un acto administrativo dictado por la Autoridad Metropolitana de Transporte (A.M.T.T) mediante el cual despedía a mi representado, la acción es propuesta contra el referido ente y contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la oportunidad de la contestación solo acude a dar respuesta la A.M.T.T, la cual mediante sus representantes interpone la cuestión previa de falta de competencia del tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el juicio continua su curso promoviéndose y evacuándose las respectivas pruebas hasta agotarse la fase de informes, en la oportunidad de dictar sentencia este tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa en un tribunal laboral, para ello hace las consideraciones previas siguientes:
…omissis…
A. para (sic) el momento en que ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara: es decir, que el juzgador en principio acepta que nuestro representado ingresó a trabajar de manera directa a la Alcaldía del Municipio Iribarren, sien (sic) embargo posteriormente en la decisión declara que mi representado no es empleado sino que es trabajador de la AMTT, cuya relación se debe regular por la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual trae a colación una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto no se aplica al caso en especie sino que una interpretación en contrario de la misma da como resultado que mi representado es un empleado por las labores desarrolladas y por ende debe considerarse sujeto a la normas de funcionario público.
B. la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito, era una mancomunidad, la anterior apreciación es totalmente falsa pues, tal como se demostró en autos la OMTT era una dependencia de la Alcaldía de Iribarren posteriormente si fue creada la AMTT pero, igualmente quedó demostrado en autos que la misma existía en el papel pero nunca funcionó como tal por lo menos mientras mi representado laboró allí, pues siguió funcionado (sic) en las instalaciones de la Alcaldía de Hirvieren (sic) y dependía del presupuesto que ella le suministraba.
C. … con esta apreciación el Juzgador decide que mi representado no es funcionario para lo cual toma en cuenta algunas de las pruebas consignadas, sin embargo la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Iribarren, de la cual es beneficiario mi representado, no fue ni siquiera mencionada en la decisión, como tampoco fueron considerados los recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren que demuestran que mi representado cobraba su sueldo directamente de la Alcaldía, incluso en tales recibos se observa que se le descontaba lo correspondiente a la caja de ahorro de los empleados de la Alcaldía, así como la porción correspondiente a partida por gastos funerarios (o Montepío) cuando un trabajador de la Alcaldía fallecía y todos los demás trabajadores hacían un aporte de dinero que era descotado directamente de su pago
Por otra parte, el juzgado a quo no se pronuncia sobre el carácter de acto administrativo de la decisión de la AMTT, sino que declara su incompetencia y declina el conocimiento de la acusa (sic) en un Tribunal laboral…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada, y a tal efecto observa:
De la lectura del libelo contentivo de la presente querella se constata que la representación judicial de la parte querellante alegó que su mandante era funcionario público de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a la cual ingresó en fecha 09 de marzo de 1998, ocupando el cargo de Ingeniero I, en la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito.
Ahora bien, advierte la Corte que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha de interposición de la querella establecía que:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad…”

Del análisis de la disposición legal transcrita ut supra, dimana de manera precisa que los Tribunales Superiores Regionales que tenían atribuida competencia en materia civil, eran competentes para el conocimiento en primera instancia de los acciones y recursos de nulidad que interpusieran los particulares contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, independientemente de su naturaleza o contenido material, cuando estos emanaran de autoridades estadales o municipales, siendo de esta manera el criterio orgánico el determinante de la competencia que en materia contencioso administrativa correspondía a los mencionados Juzgados.
Asimismo, debe señalarse que para la fecha 26 de mayo de 2003, en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en la Jurisdicción Laboral, ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 93 numeral 1 se estableció expresamente que:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (Negrillas de la Corte)
En este orden de ideas, tenemos que la disposición transitoria primera de la Ley en comento establece:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio logar a la controversia” (Negrillas de la Corte)
Del análisis concatenado de las disposiciones legales anteriormente citadas, se desprende que la competencia para el conocimiento de las acciones que interpusieran los funcionarios o aspirantes a ingresar al régimen de la función publica estadal o municipal, correspondía a los Juzgados Superiores Civiles Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, visto que en el caso de autos es un hecho controvertido la condición de funcionario del ciudadano Daniel José Rojas Crespo en virtud de una supuesta relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y la vulneración de derechos derivados de dicha condición; estima la Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es competente para determinar si efectivamente el querellante ostenta o no la condición de funcionario alegada y consecuencialmente los derechos derivados de la misma. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, actuando como apoderados judiciales del ciudadano DANIEL JOSÉ ROJAS CRESPO, antes identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que dicte la correspondiente decisión.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

AP42-N-2005-000867
JTSR.