JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-000915
El 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 05-0747 de fecha 31 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Orlando Rafael Mendoza Díaz e Iván Andrés González Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 60.845 y 58. 684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELINA MORA DE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.032.788, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), por diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y patrimoniales de la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a los fines de decidir la consulta, y en esa misma fecha se pasó al ponente.
En fecha 10 de agosto de 2005, el apoderado de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA
Los apoderados judiciales de la parte actora exponen en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, que su mandante comenzó a prestar sus servicios como enfermera en la Administración Pública el 15 de septiembre del año 1959, hasta el 31 de diciembre del año 1999 cuando le fue concedido el beneficio de la jubilación, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, según consta en el Resuelto No. 213 de fecha 14 de diciembre del año 1999, ocupando para ese momento el cargo de enfermera de Salud Pública IV, en el Hospital General Dr. Israel Ranuárez Balza.
Alegan que, en fecha 07 de julio del año 2003 recibió por oficio No. 00332 y en forma devaluada, sus prestaciones sociales, cuyo monto ascendió a veinte y tres millones ciento sesenta y dos mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 23.162.795,89).
Solicitan el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y patrimoniales derivados de la relación de empleo público de su mandante, de conformidad con el artículo 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con los artículos 144, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo agotado previamente la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Alegan que el pago en las prestaciones sociales, además de estar en diferencia con los montos reales a cancelar, deben ser objeto de pago de los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución, así como del pago de la indexación monetaria para ajustarlo a la realidad económica actual, en vista de que el mismo se produjo con un retardo de tres años y medio aproximadamente, en tal sentido, alegan los siguientes conceptos:
1.) Antigüedad acumulada al 18 de junio del año 1997; 2.) Intereses sobre las prestaciones sociales al 18 de junio del año 1997; 3.) Compensación por transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.) Antigüedad según el artículo 108 de la ley in comento; 5.) Intereses de mora sobre las prestaciones sociales acumuladas al treinta y uno de diciembre de año 1999, según el artículo 92 de la Constitución; 6.) Intereses de mora sobre las prestaciones sociales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y hasta el treinta (30) de junio de 2003; 8.) Indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales canceladas con atraso, desde el 01 de enero del año 2000 hasta el 30 de junio del año 2003; 9.) Diferencia salarial según decreto presidencial de homologación de sueldos de la Administración Pública año 2000. Estimando los recurrentes la pretensión en sesenta y un millones, trescientos setenta y un mil setecientos veinte bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 61.371.720,71).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
Como punto previo, el tribunal a quo se pronunció sobre la inadmisibilidad alegada por el Abogado Manuel Escauriza, inscrito en el Impreabogado No.64.660, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, al respecto consideró que:
“…de una simple lectura efectuada al escrito libelar, que el querellante sí señala los hechos constitutivos de su pretensión, concatenando los mismos con el derecho invocado…”.
Respecto a los conceptos de antigüedad acumulada e intereses sobre las prestaciones sociales, el Tribunal Superior observó “…que la suma de veinte y tres millones ciento sesenta y dos mil setecientos noventa y cinco con 89 céntimos (23.162.795,89) calculados por el organismo querellado, coinciden con el monto que la querellante señaló haber recibido como parte del pago de sus prestaciones sociales…”. Por lo que, a criterio del Tribunal a quo, “…la expresada suma no fue determinada en la forma prevista para ello por la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual los montos que arrojan los cálculos efectuados y descritos por el organismo querellado, en la relación de pago no se ajustan a derecho. En tal sentido ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto exacto a cancelar por tales conceptos a la recurrente…”.
En cuanto a la solicitud del recurrente por concepto de bono de transferencia según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observó el a quo que el monto demandado fue incluido dentro de los montos pagados a la querellante, por lo que desestimó dicho pedimento.
En cuando a los intereses moratorios demandados por la querellante, observó el Tribunal a quo que la recurrente egreso del organismo querellado el 31 de diciembre del año 1999 y el pago de sus prestaciones sociales se efectuó el 07 de julio del año 2003, por lo que evidenció un retardo en dicho pago, que trae consigo la obligación del organismo querellado de pagar a la actora los intereses moratorios reclamados, por lo que ordenó su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo.
En lo referente a la solicitud de ajuste monetario o indexación aducida por la recurrente, el Tribunal a quo se acogió en su decisión al “…criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en cuanto a que, las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, y en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario…”, por lo que desestimó el referido pedimento.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
La pretensión principal del proceso judicial incoado se circunscribe a la solicitud de pago por concepto de diferencia en las prestaciones sociales y los intereses de mora generados por el retardo de tres años y medio en el pago de las mismas, derivados de su relación laboral con el extinto Ministerio Sanidad y Asistencia Social, desde el 15 de septiembre del año 1959, hasta 31 de diciembre del año 1999, fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, según consta en el Resuelto No. 213 de fecha 14 de diciembre del año 1999, ocupando para el momento de su jubilación el cargo de enfermera de Salud Pública IV, en el Hospital General Dr. Israel Ranuárez Balza del estado Guárico y devengando un salario mensual de trescientos ocho mil bolívares (Bs. 308.000).
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los supuestos de inadmisibilidad del recurso que alegó el sustituto de la Procuradora en representación legal del organismo recurrido, en lo referente a la falta de señalamiento de los hechos constitutivos de la pretensión y del derecho con el cual pretende concatenarlos, al respecto se observa que efectivamente tanto los hechos constitutivos de la pretensión indicados por el recurrente, así como el derecho invocado, están concatenados entre si, por lo tanto no hay tal causal de inadmisibilidad alegada, en tal sentido, se confirma el pronunciamiento del Tribunal a quo. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al pago efectuado por el organismo recurrido de veinte y tres millones ciento sesenta y dos mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 23.162.795,89) por concepto de prestaciones sociales, el mismo fue considerado incompleto por los apoderados judiciales de la recurrente, mientras que el sustituto de la Procuradora lo consideró liberatorio de su obligación por haberse extinguido con éste todas las obligaciones laborales con la recurrente. Al respecto sentenció el a quo que dicha suma no fue determinada en la forma prevista para ello en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la exactitud del monto a pagar a la recurrente, posición que comparte este Órgano Jurisdiccional, por ser esta la figura procesal mas idónea para determinar los montos a cancelar por la parte perdidosa en la presenta causa, por lo que se confirma lo decidido al respecto. Así se decide.
En cuando al bono de transferencia ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666, este Órgano Jurisdiccional confirma lo decidido por el a quo, al constatarse que efectivamente dicho concepto fue contemplado en el calculo de las prestaciones sociales y posterior pago de las mismas a la recurrente. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y hasta el treinta (30) de junio de 2003 exigidos por la parte recurrente por el retardo en su pago, hecho que fue admitido por el sustituto de la Procuradora en defensa del organismo querellado, observó el a quo que tal retardo si es generador de la obligación de pagar los intereses moratorios reclamados, por lo que ordenó su pago, previo cálculo por experticia complementaria del fallo. Al respecto, observa esta Corte que por mandato constitucional en su artículo 92, tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Ante un mandato constitucional tan preciso sin excusa formalista alguna, procede el justo pago de los intereses de mora de la querellante reclamados por sus apoderados judiciales, como lo sentenció el a quo. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la querellante como producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales y a la depreciación monetaria de las mismas, debe esta Corte confirmar lo expresado por el a quo, cuando desestimó tal pedimento en base a que el mencionado concepto se deriva o tiene su origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y la funcionaria, en consecuencia, se acogió al criterio sentado por esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre del 2001, donde se estableció que las obligaciones originadas por la relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario. Criterio este que se mantiene y que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a confirmar la decisión tomada por el a quo respecto a la indexación solicitada. Así se decide.
En su escrito libelar, el recurrente alegó el pago de la diferencia salarial según decreto presidencial de homologación de sueldos de la Administración Pública año 2000, solicitud no considerada por el a quo, razón por la cual entra este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse al respecto, observándose que la sola mención de dicho derecho sin indicar en concreto a que Decreto Presidencial se refiere, ni las razones de hecho en base a las cuales se alega tal derecho, no bastan para que esta Corte pueda entrar a conocer su procedencia, por lo que forzosamente se desestima por infundada la referida solicitud y, así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha en fecha 22 de febrero de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Orlando Rafael Mendoza Díaz e Iván Andrés González Mora, apoderados judiciales de la ciudadana ADELINA MORA DE GONZÁLEZ, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2005-000915
JSR/-
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