JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000975

En fecha 1° de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0356-05 de fecha 10 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELMAN MELÉNDEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 2.534.872, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que decidiera sobre la presente consulta.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de octubre de 2001, la abogada Mireya Rivero León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelman Meléndez Santeliz, antes identificadas, señaló como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es funcionaria de carrera con veintiséis (26) años de servicios en la Administración Pública Nacional, pues ingresó en el año 1972 en el Ministerio de Identificación y Extranjería en Barquisimeto, y sucesivamente trabajó en el Consejo Supremo Electoral, ocupando el cargo de Fiscal Auxiliar de Cedulación desde 1974, y como Registradora del Registro Principal en Barquisimeto Estado Lara, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, desde 1979 hasta el momento de su remoción.

Que en virtud del presente recurso solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1234 de fecha 11 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Dávila García, actuando con el carácter de Ministro del Interior y Justicia, mediante el cual se le notificó que con ocasión de la Resolución N° 898 de igual fecha, fue removida del cargo de Registrador Principal del Estado Lara, con base a lo establecido en el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 1 del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial N° 36.786, según el cual el referido cargo fue considerado de alto nivel y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Que en el referido Oficio se indicó en virtud de su condición de funcionario de carrera, debía pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes contados a partir de la notificación del mismo, a los efectos de realizarse las gestiones reubicatorias, sin embargo, “…han pasado 5 meses y 29 días y las autoridades del Ministerio del Interior y Justicia no han realizado las gestiones a fin de reubicar a mi representada, y proceden de manera ilegal y arbitraria a retirarla por vía de hecho…”.

Que “…en fecha 22 de febrero del presente año, a nombre de mi representada solicité de manera formal, ante el Ministerio del Interior y Justicia, le fuera tramitada y otorgada la jubilación a la cual tiene derecho conforme a la Ley, y hasta la presente fecha la administración no le ha dado respuesta, violando con esta conducta los derechos de mi representada establecidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que el acto administrativo impugnando infringe los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional desarrollada por la legislación y normativa Venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar…”.

Que solicita “…que la ciudadana NELMAN MELÉNDEZ SANTELIZ, sea reincorporada al pleno ejercicio del cargo de REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, o a otro de similar o superior nivel al desempeñado, para el cual fue originalmente designada por ascenso; a efectos de que se le tramite y otorgue la jubilación que legalmente corresponde por tener 26 años de servicios y 59 años de edad…”. (Negrillas del texto).

Que solicita, subsidiariamente, se condene al querellado a cancelarle a su representada “…las cantidades que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, correspondientes a los 26 años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, las cuales deben ser calculadas en base a al remuneración que percibía como Registrador, conformada por el sueldo básico y el promedio de las cantidades que recibía como emolumentos, tales como habilitación, traslado, transporte, es decir todos los conceptos previstos en los artículos 131 y 132 de la Ley de Registro Público.”

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Corre al folio Cuatrocientos Siete (407) del expediente administrativo Oficio N° 0169 de fecha Dieciocho de Enero de Dos Mil Uno (2001), dirigido a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, suscrito por la Directora de Personal (E), solicitando se sirva gestionar la reubicación de la recurrente, al folio Cuatrocientos Ocho (408) Oficio N° DGCYSE-0045 de fecha Treinta (30) de Enero del mismo año, mediante el cual se da respuesta al Oficio N° 0169, informándole que ‘se vio imposibilitada de atender su solicitud, por cuanto el último cargo que señalan no es de carrera’ y ‘por ser extemporánea su solicitud’, al respecto es preciso señalar que, si bien es cierto, la recurrente fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, también lo es, que ostentaba la condición de funcionario de carrera, la cual es inextinguible, por lo que se debió efectuar las gestiones reubicatorias para proceder a su retiro, por lo tanto dichos trámites se consideran inexistentes y así se decide.
…Omississ…
Ahora bien, pasa este Sentenciador a verificar si la recurrente cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para la jubilación reglamentaria, a tal efecto se observa:
Corre a los folios Cuatro y Cuarenta y Nueve (4 y 49) del expediente administrativo antecedentes de servicio emitidos por la Oficina Central de Personal y por el extinto Consejo Supremo Electoral, donde se evidencia que la recurrente ingresó al Ministerio de Relaciones Interiores como Administrador II, el Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), posteriormente en el extinto Consejo Supremo Electoral como Fiscal Auxiliar de Cedulación, el Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) y egresó el Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), finalmente en el Ministerio de Justicia el Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) hasta el Diecinueve de Junio de Dos Mil Uno (2001), fecha en la cual se entendió por notificado del acto de retiro, lo que da un tiempo de servicio en la Administración Pública de Veinticinco (25) años, Dos (2) meses y Once (11) días, por tanto superado el tiempo de servicio y la edad requerida, y es evidente que la recurrente cumple con los requisitos previstos en el citado Artículo, en consecuencia se ordena al Ministerio del Interior y Justicia se realicen los trámites respectivos, para que se acuerde la jubilación reglamentaria y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2004 y, al respecto observa:

Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con la revisión, consagrada en el artículo 8.1.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los Órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Alzada adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación2 en el lapso legal.

En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser éstas la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la presente consulta, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:

El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Nelman Meléndez Santeliz, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1234 de fecha 11 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Dávila García, actuando con el carácter de Ministro del Interior y Justicia, mediante el cual se le notificó que por Resolución N° 898 de igual fecha, fue removida del cargo de Registrador Principal del Estado Lara, por tratarse éste de un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 1 del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, publicado el 14 de septiembre de 2005 en la Gaceta Oficial N° 36.786.

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, considerando en primer lugar que la recurrente fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual la Administración debió realizar las gestiones reubicatorias para proceder a su retiro, las cuales no se efectuaron.
Asimismo, el a quo verificó si la recurrente cumplía con los requisitos exigidos para la jubilación reglamentaria, previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, razón por la que procedió a efectuar el cómputo del tiempo de servicio prestado por la querellante en distintos Órganos de la Administración Pública, el cual ascendió a veinticinco (25) años, dos (2) meses y once (11) días, determinando así que la recurrente superaba la edad y el tiempo de servicio requeridos y, en consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior y Justicia realizar los trámites respectivos, para otorgarle la jubilación reglamentaria.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, observa esta Corte:

En primer lugar, el a quo estimó que el cargo de Registrador Principal del Estado Lara que ostentaba la querellante es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual resulta pertinente resaltar que conforme el sistema estatuido en la derogada Ley de Carrera Administrativa –vigente para el momento en que sucedieron los hechos- los cargos de carrera constituyen la regla, mientras que los de libre nombramiento son la excepción, en virtud de lo cual aparecen señalados expresamente en la referida Ley y están excluidos de la protección a la estabilidad que la misma contempla.

Asimismo, la propia Ley de Carrera Administrativa previó en su artículo 4, numeral 3, la posibilidad de que el Presidente de la República, mediante Decreto, excluyera de la carrera a los funcionarios que ocupan cargos de alto nivel o de confianza, lo cual sirvió de fundamento para dictar el Decreto Nº 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, publicado el 14 de ese mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 310.767, en virtud del cual se generó la remoción de la querellante, el cual en su artículo 1 establece:

“Se declaran de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio.” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que los cargos allí señalados, entre ellos el ejercido por la querellante, son calificados de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el mencionado artículo 4, numeral 3 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte, que tal como se estableció en el fallo sometido a consulta, la querellante ostentaba la condición de funcionaria de carrera y se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas, en este caso el Ministro del Interior y Justicia, sin embargo, siendo como se señaló una funcionaria de carrera, la Administración debió, una vez notificado el acto de remoción, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias de la recurrente en atención a lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa.
Ello así, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el expediente (folios 67 y 68), Oficio N° 0169 de fecha 18 de enero de 2001, dictado por la ciudadana Gladys Josefina Cadenas Cuevas, Directora de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual insta a la ciudadana Isabel Curtis, Directora de Coordinación y Seguimiento del referido Ministerio, que realice la gestión reubicatoria de la querellante; así como la respuesta a dicho requerimiento, contenida en el Oficio N° 0045 de fecha 30 de enero de 2001, en el que se indicó que la referida “…Dirección se vio imposibilitada de atender su solicitud, por cuanto el último cargo que señalan no es considerado de carrera, por una parte y por la otra, por ser extemporánea a la fecha de su requerimiento”.

En efecto, para este Juzgador no existe duda respecto a que la ciudadana Nelman Meléndez Santeliz es funcionaria de carrera, pues así lo reconoció la Administración en el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1234 de fecha 11 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Dávila García, actuando con el carácter de Ministro del Interior y Justicia, mediante el cual fue removida del cargo de Registrador Principal del Estado Lara y se ordenó su pase a situación de disponibilidad a los efectos de realizarse las gestiones reubicatorias, en virtud de tal condición.

Por lo tanto, no pasa desapercibido por este Órgano Jurisdiccional que la Administración omitió realizar las gestiones tendentes a reubicar a la recurrente, las cuales consisten en el pase del funcionario a situación de disponibilidad con goce de sueldo durante el lapso de un mes contado a partir de la fecha de notificación del acto de remoción, a los fines de procurar su reinserción en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera desempeñado por la recurrente, por lo que el fallo consultado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Asimismo, la querellante solicitó que se le acordara el beneficio de la jubilación, razón por la cual es oportuno señalar que el derecho a la jubilación forma parte del sistema de previsión social que debe garantizar la República a todos sus ciudadanos, el cual tiene rango constitucional y está consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el particular de quienes trabajan para la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En efecto, el a quo verificó si la recurrente cumplía con los requisitos exigidos para la jubilación reglamentaria, a la luz del artículo 3 eiusdem, a cuyo tenor:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

De lo antes expuesto se desprende que la procedencia de la jubilación de un funcionario público se verifica en dos supuestos, el primero está condicionado a la coexistencia de dos requisitos, la edad del funcionario, la cual debe ser superior a los cincuenta y cinco (55) años, así como los años de servicio prestados, que deben ser al menos veinticinco (25) años y, el segundo, cuando independientemente de la edad del funcionario, éste haya trabajado treinta y cinco (35) años al servicio de la Administración.

Ahora bien, del análisis del expediente administrativo se evidencia que para el momento en que la querellante fue notificada de su remoción contaba con cincuenta y nueve (59) años de edad, y que trabajó para diversos Órganos de la Administración Pública Nacional durante los años 1972 al 2001, específicamente para el Ministerio de Relaciones Interiores, en la Oficina de Dirección y Extranjería, como Administrador II, desde el 16 de marzo de 1972 al 15 de noviembre de 1974; para el Consejo Supremo Electoral en el cargo de Fiscal Auxiliar de Cedulación, desde el 16 de noviembre de 1974 al 31 de agosto de 1976, y como Registradora del Registro Principal del Estado Lara adscrito al Ministerio del Interior Justicia, desde el 1° de junio de 1979, siendo notificada de su remoción en fecha 18 de diciembre de 2000, períodos cuya adición superan los veinticinco años (25) de servicio a la Administración, por lo tanto, de lo antes expuesto se desprende que se verifica la concurrencia de los requisitos necesarios a los fines de la procedencia de la jubilación en el primero de sus supuestos. Así se decide.

Constata esta Corte que el a quo actuó conforme a derecho al evidenciar el error en que incurrió la Administración al omitir las gestiones tendentes a la reubicación de la recurrente y que ésta reunía los requisitos necesarios para su jubilación, por lo que ordenó “…se realicen los trámites respectivos para que se acuerde la jubilación…”, lo cual supone el servicio activo de la funcionaria en la Administración y por lo tanto su reincorporación, sin embargo, erró en el dispositivo del fallo al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto cuando lo conducente era la declaratoria con lugar del mismo, por lo que se procede a revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2004. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Interior y Justicia reincorporar a la querellante al cargo de Registradora Principal del Estado Lara, a los fines de que se de cumplimiento al período de disponibilidad, para que dentro de ese lapso se realicen las gestiones reubicatorias de la querellante y el trámite correspondiente a la concesión de la jubilación, asimismo, se ordena cancelarle la remuneración correspondiente al mes de disponibilidad, el cual debe ser tomado en cuenta para el cálculo de la antigüedad. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto de Ley de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2004, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELMAN MELÉNDEZ SANTELIZ, antes identificadas, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2004.

3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

AP42-N-2005-000975
AGVS.