JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001064
En fecha 01 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0444-05 del 13 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Aleida Álvarez de García, Glorys Peñalver Navas y Manuel Ignacio Castillo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.690, 33147 y 55.075, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO SIMÓN MELEAN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.773.268, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera el 19 de octubre de 2005, por la designación de nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 13 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 13 de octubre de 1998, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, por el ciudadano Leonardo Simón Melean Méndez, antes identificado, asistido por los Abogados Aleida Álvarez de García, Glorys Peñalver Navas y Manuel Ignacio Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.690, 33.147 y 55.075, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deporte, argumentando lo siguiente:
Señaló, que ingresó el 01 de octubre de 1976, como personal docente con la categoría de Auxiliar en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, estado Zulia, hasta el 16 de octubre de 1997.
Indicó, que por Resuelto N° 007328, de fecha 24 de enero de 1997, el Ministerio de Educación le concedió el beneficio de jubilación, con efectos desde el 16 de diciembre de 1996, y posteriormente en fecha 16 de julio de 1997, el mencionado Ministerio procedió a modificar el referido Resuelto, acordándose el beneficio de jubilación a partir de esa fecha.
Alegó, que el Resuelto N° 007328 de fecha 16 de julio de 1997, establece que los efectos de su jubilación serían a partir del 16 de julio de ese mismo año, lo que conllevó a solicitarle al Instituto Universitario antes identificado, las constancias del tiempo de servicio laborado con las remuneraciones y salarios correspondientes.
Manifestó, que en fecha 05 de mayo de 1998, el Ministerio de Educación, le entregó el cheque contentivo del pago de las prestaciones sociales y de los intereses que habían devengado las mismas, calculados con los sueldos y remuneraciones desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 16 de diciembre de 1996, sin tomar en cuenta los respectivos aumentos salariales correspondientes a los años 1996 y 1997.
Denunció, que la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, calculó las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, tomando en consideración el revocado Resuelto N° 007328 de fecha 24 de enero de 1997, y no se tomó en cuenta los aumentos salariales convenidos en el Acuerdo Parcial sobre la Aplicación de la Homologación Salarial, desde el 01 de enero de 1996, ni el año de 1997, y no se realizó el cálculo de las prestaciones con base a los 45 días, acordados entre el Ministerio de Educación y la Federación de Trabajadores de los Institutos y Colegios Universitarios.
Fundamentó su querella en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, así como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la normativa contenida en el Acuerdo Parcial sobre la Aplicación de la Homologación Salarial 1996-1997, en sus puntos 1 y 7.
Solicitó, que por vía conciliatoria la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación cancele la diferencia de prestaciones sociales y los intereses devengados, o sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs 17.000.000.00) por concepto de tal diferencia, tomando como base los sueldos y remuneraciones de los años 1996 y 1997, acordados sobre la base de los Acuerdos del V y VI, Contratos Colectivos FAPICUV-M.E, es decir, sobre la base de quinientos setenta y tres mil novecientos veintinueve bolívares con dos céntimos (Bs 573.929.02) y ochocientos cincuenta y siete mil setecientos noventa y cuatro bolívares (Bs 857.794,00).
Igualmente, solicitó por concepto de costas y costos del proceso la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000.00) como carácter indemnizatorio.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… probado como ha sido en autos que el recurrente prestó sus servicios hasta la citada fecha, oportunidad en que egresa por cuanto se le otorgó el beneficio de jubilación, hecho que da lugar a la obligación de cancelar las prestaciones sociales, es evidente que la Administración omitió en su cálculo el lapso desde el 17-12-96 al 15-07-97, lo que causó una desmejora, por lo que se ordena recalcular a fin de que se incluya los meses citados y el monto de los intereses que para ese período le correspondían, tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
Ahora bien, otro punto a dirimir por este Sentenciador son los conceptos que constituyen la base de cálculo de la pensión de jubilación, al respecto se observa:
El artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ley aplicable a todos los funcionarios o empleados pertenecientes a la Administración Pública consagra:
…omissis…
A su vez, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, prevé en su artículo 15, la remuneraciones base para el cálculo a saber:
…omissis…
De las normas transcritas y de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Sueldos y Primas Devengados consignados por el recurrente, es evidente, que el monto de Bolívares Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Cuatro con Cincuenta y siete Céntimos (Bs 857.794,56) a los cuales se refiere como salarios devengado, se encuentra constituido por las primas de antigüedad, de hogar, asignación complementaria y por hijos, aporte de caja de ahorro, cuota de Bono Vacacional y Fin de año, de los cuales sólo la prima de antigüedad puede considerarse como parte de la remuneraciones y así como también la Prima por asignación complementaria a los fines de la pensión de jubilación.
En cuanto a los aumentos salariales convenidos en las Normas del Acuerdo Parcial sobre la Aplicación de la Homologación salarial, desde el 1 de enero de 1996 y no se tomó en consideración el año de 1.997, al respecto se observa:
El Artículo 87 de la ley Orgánica de Educación consagra:
´Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.´
La VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1.997-1998, consagra en su Cláusula No.26 lo siguiente:
´El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad para el personal docente y de investigación y el personal auxiliar docente en base a CUARENTA Y CINCO DIAS (45) acordados para las Universidades Nacionales atendiendo al convenio CNU y FAPUV, en concordancia con las Normas de Homologación.´
La Cláusula No.52 de la citada Convención establece:
´ La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos años del 01-01-97´.
De lo transcrito, es evidente que la administración erró al cancelar treinta (30) días por año de servicio y no Cuarenta y Cinco (45) a lo que estaba obligada por el Convenio suscrito, debiendo cancelar la respectiva diferencia y así se decide.
Realizada una simple operación matemática en los montos de los sueldos correspondientes a los años de 1995, 1996, 1997 que consta en la nombrada Relación de Cargos, Clasificaciones, Sueldos y Primas Devengados (Folio 9), es evidente, que la Administración canceló en 1996 y 1997 un aumento del Cincuenta por Ciento (50%) en el salario mensual, y la Resolución de fecha 24 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), estableció como pensión quincenal Bolívares Ciento Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Uno (Bs 194.341,00), lo que arroja un total de mensual de Bolívares Trescientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres (Bs 388.683,00), por tanto si fue tomado en consideración en el cálculo realizado a fin de asignar la respectiva pensión
Debe puntualizar este sentenciador, que si bien es cierto, la Resolución que acuerda la jubilación del recurrente le otorga el Cien por Ciento (100%) del último sueldo, también lo es, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dicho cálculo es el producto de dividir entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo, en consecuencia se encuentra ajustado a derecho el monto acordado por la Administración y así se decide.
Se niega el pago de costas y costos, en virtud de que el legitimado pasivo es la República Bolivariana de Venezuela, exenta de tal condenatoria por disposición expresa de la Ley…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:
El querellante demandó por pago de diferencias de prestaciones sociales la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs 17.000.000.00), más las costas y costos del proceso por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000.00), manifestando para ello, que la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, calculó las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, tomando en consideración el revocado Resuelto N° 007328 de fecha 24 de enero de 1997, y no tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales los aumentos salariales convenidos en el Acuerdo Parcial sobre la Aplicación de la Homologación Salarial, desde el 01 de enero de 1996, ni del año 1997, y no se realizó el referido cálculo de las prestaciones con base a los 45 días acordados entre el Ministerio de Educación y la Federación de Trabajadores de los Institutos y Colegios Universitarios.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Leonardo Simón Melean Méndez, contra el Ministerio de Educación y Deportes, y ordenó recalcular las prestaciones sociales incluyendo el lapso desde el 17 de diciembre de 1996, al 15 de julio de 1997, la diferencia entre los treinta (30) días por año de servicio cancelados y los cuarenta y cinco (45) días a lo que estaba obligada a cancelar en virtud del Convenio suscrito y el monto de los intereses que para ese periodo le correspondían, tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, consta al folio 21 del expediente el Resuelto N° 007328 de fecha 16 de julio de 1997, suscrito por el ciudadano Antonio Luís Cárdenas, en su carácter de Ministro de Educación, mediante el cual se puede evidenciar que al ciudadano Leonardo Simón Melean Méndez, le conceden el beneficio de jubilación con efectos desde el 16 de julio de 1997, fecha límite para el cálculo de sus prestaciones sociales. Por otro parte, corre a los folios 14 al 20, el cálculo de las prestaciones sociales efectuado por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación donde se evidencia que para el referido cálculo se tomó como fecha de ingreso al Organismo el 01 de octubre de 1974 y fecha de egreso 16 de diciembre de 1996. Asimismo corre inserto al folio 9 del expediente documento contentivo de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Sueldos y Primas devengados por el querellante, de cual se desprende que éste comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar Docente I desde el 01 de octubre de 1976, hasta el 15 de julio de 1997, fecha en que fue jubilado del cargo de Profesor Auxiliar Docente V a Dedicación Exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, estado Zulia.
Del análisis de los mencionados documentos y demás actas del expediente, esta Corte comparte el criterio asumido por el a quo, cuando dictaminó que al querellante se le causó una desmejora en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto para el cálculo, no se tomó en cuenta el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1996, hasta el 15 de julio de 1997, lo que hace procedente el pago de las diferencias de prestaciones sociales, ello con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En este orden de ideas, observa esta Corte, que el querellante denunció que el cálculo de sus prestaciones sociales se realizó con base a treinta (30) días por año de servicio, cuando debió calcularse en razón de cuarenta y cinco (45) días, ello conforme a lo acordado entre el Ministerio de Educación y la Federación de Trabajadores de los Institutos y Colegios Universitarios. Con respecto a ello, el a quo consideró que la Administración erró al cancelar treinta (30) días por año de servicios y no cuarenta y cinco (45) a lo que estaba obligada por el mencionado Convenio, debiéndose cancelar la respectiva diferencia.
Efectivamente, se advierte que el cálculo de las prestaciones sociales (vid folios 14 al 20) se hizo con base en treinta (30) días por años de servicios del querellante, pero al existir una normativa más favorable para el trabajador como lo es la Cláusula N° 26 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1997-1998, esta Corte considera procedente su aplicación y conforme a derecho el pago de los cuarenta y cinco (45) días por año de servicio ordenado por el a quo. Así se declara.
En cuanto al alegato del querellante referido a que la Administración al momento de calcular las prestaciones sociales no tomó en consideración los aumentos salariales convenidos en el Acuerdo Parcial sobre la Aplicación de la Homologación Salarial, desde el 01 de enero de 1996, y el correspondiente año de 1997, se observa lo siguiente:
Con respecto a ello, el a quo afirmó que la Administración canceló en 1996 y 1997 un aumento del cincuenta por ciento (50%) en el salario mensual, y la Resolución de fecha 24 de enero de 1997, estableció como pensión quincenal la cantidad de ciento noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y un bolívares (Bs 194.341,00), lo que arroja un total mensual de trescientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs 388.683,00), por lo que consideró que fue tomado en cuenta en el cálculo realizado para asignar la respectiva pensión y en consecuencia, ajustado a derecho el monto acordado por el Organismo querellado.
Al respecto, debe esta Alzada aclarar que en el presente caso, el objeto principal de la querella lo constituye el pago de la diferencia de prestaciones sociales y no la revisión del monto ni los conceptos que constituyen la base del cálculo de la pensión de jubilación acordada por la Administración, razón por la cual, se estima que mal podría entrarse a analizar y afirmar que la pensión acordada por la Administración estuvo ajustada a derecho, cuando lo que efectivamente se alegó en la querella fue que no se tomó en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales los aumentos salariales convenidos en el Acuerdo Parcial sobre la Aplicación de la Homologación Salarial, desde el 01 de enero de 1996, y el correspondiente año de 1997.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte advierte que efectivamente el Acuerdo Parcial sobre la Aplicación de la Homologación Salarial, ordenó aumentar el salario a los profesores docentes universitarios, por lo tanto, tomando el referido acuerdo como prueba fundamental se acuerda incluir en el cálculo de las prestaciones sociales dichos aumentos. Así se decide
Por último, en cuanto a la solicitud del querellante de la condenatoria a la República en costas y costos del proceso por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000.00) como carácter indemnizatorio, el a quo en su decisión las negó por considerar que el legitimado pasivo es la República Bolivariana de Venezuela, exenta de tal condenatoria por disposición expresa de la Ley, criterio que comparte esta Alzada en virtud de encontrarse tal negativa ajustada a derecho conforme lo prevé el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho la sentencia sometida a consulta y en consecuencia, confirma en los términos anteriormente mencionados la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y acuerda de oficio experticia complementaria de fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el a quo designar un (1) sólo experto contable, de manera que la experticia abarcaría el cálculo de las prestaciones sociales desde el ingreso a la Administración Pública del querellante hasta su egreso que efectivamente se produjo el 15 de julio de 1997; debiendo aplicarse los cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio, los aumentos que se produjeron en los años 1996 y 1997, y el monto de los intereses que para ese periodo le correspondían, tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo debe señalarse que el monto pagado por el Organismo querellado debe deducirse del total que arroje la experticia que aquí se ordena. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONFIRMA en los términos antes expuestos la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los Abogados Aleida Álvarez de García, Glorys Peñalver Navas y Manuel Ignacio Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO SIMÓN MELEAN MÉNDEZ, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.-SE ORDENA al a quo tramitar y llevar a cabo lo concerniente a la experticia complementaria del fallo, según los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp AP42-N-2005-001064
JTSR
|