JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000747
En fecha 1° de agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1041 de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HAYDEE SALCEDO DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.593, asistida por el abogado Omar Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.132; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de junio de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 1° de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, a los fines de que decidiera la presente apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada por la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la solicitud de amparo, la ciudadana Haydee Salcedo de Rondón, señaló como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos:
Que prestó servicios profesionales de manera personal, directa y subordinada para el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Vargas, en el cargo de Directora de Administración desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedida. Que al momento del “…ilegal despido…”, devengaba un sueldo de Dos Millones Ochenta y Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.083.280,00) mensuales, más los bonos de transporte, profesionalización y de responsabilidad.
Que el 17 de noviembre de 2004, el Comisario General Argenis González, actuando en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, se dirigió a los Directores y Jefes de Departamentos mediante Memorando Nº 152-04, ordenándoles enviar a su despacho la renuncia a los cargos que venían desempeñando, de forma intespectiva y haciendo caso omiso a cualquier sugerencia y requisito para conminar a solicitar la renuncia en tales términos.
Que en la misma fecha y “…por la forma arbitraria e intolerante bajo coacción y constriñéndome en mis legítimos derechos procedí a poner el cargo a la orden que venia (sic) desempeñando en tal Institución de acuerdo a los (sic) solicitado por el ciudadano Director General de tal Institución…”, le manifestó verbalmente que se encontraba en situación de gravidez.
El 25 de noviembre de 2005, el Comisario General Argenis González le envió comunicación sin número, en la cual aceptó la renuncia solicitada. Afirmó que dicha renuncia no fue un acto voluntario, sino que fue constreñido y bajo presión, y por ello lo denomina una renuncia forzada.
Que el 22 de febrero de 2005 dirigió comunicación al mencionado Comisario, en la cual manifestó el estado de gravidez o embarazo en el que se encontraba en el momento de la remoción de su cargo, anexándole el ecosonograma y la constancia emanada del médico especialista en ginecología y obstetricia, que certifica cuatro (4) a cinco (5) semanas de embarazo.
Indica que no obstante estando investida de inamovilidad por fuero maternal fue “despedida”, violando así lo previsto en los artículos 379, 384, 385 y 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 123, 124 y 125 del Reglamento de dicha Ley, y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tales normas legales y reglamentarias derivan de la protección integral a la maternidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Director General del Instituto no dio oportuna y adecuada respuesta a dicha comunicación, violando lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la actuación del Director General del Instituto querellado violó los artículos 75, 76, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el alcance y contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la inamovilidad establecida como fuero maternal, se otorga para garantizar la protección integral del trabajo a la maternidad y la familia como asociación natural de la sociedad. Consideró como írrita la renuncia constreñida y forzada, no voluntaria en detrimentos de los derechos legales y constitucionales, sino se cumple con los extremos contenidos en el artículo 384 de la Ley in commento.
Finalmente indicó que estos hechos constituyen violaciones a sus derechos constitucionales de manera directa e inequívoca, abierta y flagrante, y, por ello solicitó se “…sirva admitir la presente acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de sustanciación y de los tramites (sic) procesales concernientes y en consecuencia declarar CON LUGAR la acción interpuesta y ordene la restitución jurídica infringida por la (sic) agraviante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, antes identificada para que proceda a dar formal cumplimiento a la inamovilidad absoluta, que señala el artículo 384 de la ley Orgánica del trabajo (sic) y se ordene la reincorporación a sus laborales habituales de trabajo en tal Institución con el cargo que venia (sic) desempeñando desde su ilegal despido de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Nacional (sic) vigente…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Observa este Tribunal, que los hechos anteriormente narrados surgen en el marco o con ocasión de una relación de empleo público existente entre la accionante y el organismo presuntamente agraviante, regulado sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
En virtud de lo anterior, a criterio de este sentenciador, disponía la accionante de un medio procesal acorde para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial o querella, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en admitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, estableciendo que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto de la querella con acción de amparo constitucional.
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
III
DEL ESCRITO CONSIGNADO ANTE ESTA ALZADA
En fecha 4 de agosto de 2005, el abogado Omar Marcano Millán, apoderado judicial de la ciudadana Haydee Salcedo de Rondón, presentó escrito en los siguientes términos:
Que el a quo fundamentó la inadmisión de la acción de amparo propuesta contradiciendo lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la protección que debe otorgarle el Estado al fuero maternal y a la familia y, garantizarle a la mujer embarazada el ejercicio de tales derechos.
Que “…carece de base legal, en la acción de amparo interpuesta, la interpretación del a-quo al articulo (sic) 92 y los dos (2) supuestos del articulo 93, dentro del termino (sic) previsto en el articulo (sic) 94, para el ejercicio del recurso contenciosos (sic) administrativo funcionarial, establecido en la ley (sic) del Estatuto de La Función Pública, por ser contradictorio con el texto de los citados artículos y con la norma constitucional dispuesta en el artículo 146, pues mi representada ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción que carece de estabilidad y la mención a la ley que regula la función pública, se realizó de acuerdo a lo contenido en el articulo 29 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública de cuya interpretación, se deriva la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en el Constitución de la Republica (sic)Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado del Texto).
Que el a quo erró “…cuando señala que mi mandante tenía un medio procesal para obtener la tutela constitucional solicitada, mediante el recurso contenciosos (sic) funcionarial o querella y los supuestos jurisprudenciales que motiva para inadmitir la acción de amparo…”.
Que interpuso su acción de amparo constitucional dentro del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…donde no ha habido, ni consentimiento expreso, ni tácito por parte de la agraviada por hechos bajo coacción y constriñéndola en sus legítimos derechos legales y constitucionales a firmar la renuncia por parte de la agraviante, siendo la misma un acto voluntario, y cuyo vicio en el consentimiento cercena la agraviante la Inamovilidad Absoluta, derivada del Fuero Maternal (…) que gozaba mi representada de conformidad a lo previsto en el artículo 384 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo y omitiendo deliberadamente el acto administrativo que le permitiera recurrir a defender sus legítimos derechos por otro medio procesal y no por la vía excepcional del Amparo Constitucional…”. (Resaltado de la parte apelante).
Que el a quo al inadmitir la presente acción constituye “…un lamentable manto de indefensión e incertidumbre en la funcionaria pública de libre nombramiento y remoción en estado de gravidez…(…) permitiéndose con una errada interpretación, un precedente de discriminación, que en definitiva convalidan, flagrantes violaciones al texto constitucional en lo referido a la ‘garantía de asistencia y protección integral a la maternidad’ y la ‘protección de la familia como asociación natural de la sociedad’ al igual que la garantía de protección a la madre…”. (Subrayado del Texto).
Finalmente solicita que “…Se sirvan revocar la decisión del a-quo (sic) y en consecuencia, ordene al Juzgado Primero en Lo (sic) Civil y Contenciosos (sic) Administrativo de la Región Capital a la admisión de la presente acción de amparo en contra de la (sic) Agraviante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto y para ello observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, en razón de lo antes transcrito debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de junio de 2005. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
En el caso bajo examen, la accionante denuncia como conculcados sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 75, 76, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto procedió forzosamente a poner su cargo a la orden, de acuerdo a lo solicitado de manera arbitraria por el Director General del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, razón por la cual solicita le sea restablecida su situación jurídica infringida, en el sentido de que se proceda a dar formal cumplimiento a la inamovilidad absoluta prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se ordene la reincorporación a sus labores habituales de trabajo en el mencionado Instituto.
Por su parte, el juez de primer grado, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que “…disponía la accionante de un medio procesal acorde para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial o querella, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Ahora bien, advierte esta Corte que riela al folio catorce (14) del presente expediente judicial, una copia simple del Informe de Ecosonograma practicado a la ciudadana María Haydee Salcedo, de fecha 1° de febrero de 2005, suscrito por un médico especialista en ginecología y obstetricia, en el cual se constata un embarazo de diez (10) semanas. Ello implica que nos encontramos frente al supuesto de la llamada protección maternal cuya protección es de orden constitucional.
En este sentido, la figura del fuero maternal deviene en una obligación del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Asimismo, se observa, que los derechos sociales de la familia consagrados en la Carta Magna, garantizan la defensa y protección a la familia como “…asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo de las personas…”; igualmente consagra medidas de amparo hacia el padre, la madre o quien ejerza la jefatura de la familia, y propende hacia el mantenimiento y mejoramiento con “prioridad absoluta”, de las condiciones en las cuales se desarrollan los niños, niñas y adolescentes.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente.
En este orden constitucional, las previsiones establecidas ofrecen el amparo de los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de un año a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora a la trabajadora en sí misma, sino en su calidad insustituible de una vida que se desarrolla dentro de su ser; vida por nacer a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado a su madre, de todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.
De esta forma, el derecho del que goza la madre para no ser “despedida” de su puesto de trabajo, tiene como norte preservar la fuente de ingreso que ella percibe, lo que permitirá asegurarle a su hijo las condiciones económicas necesarias para su sano y adecuado desarrollo, al menos durante el primer año de vida, periodo en el cual las condiciones de vida de todo ser humano son realmente vulnerables.
En este orden de ideas, cabe citar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2002 (Caso: Suying Olivares García Vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana), donde se pronunció sobre el fuero maternal en los siguientes términos:
“…Sin embargo, debe esta Corte precisar que en el caso de funcionarios públicos que se encuentren en estado de gravidez no se trata de conceder una inamovilidad en los términos establecidos en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, tal institución todavía está en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de los funcionarios públicos como lo es en el caso de marras, si no que se trata de otorgar una protección durante el período de gravidez, mediante la desvinculación del servicio por el lapso que dure el embarazo y sus correspondientes períodos pre y post natal que la legislación especial prevé.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990, (caso: Mariela Morales Vs. Ministerio de Justicia), estableció lo siguiente:
‘(…) la inamovilidad laboral también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal (…)’.
Al respecto, es preciso señalar, como igualmente se hizo en el fallo parcialmente transcrito que, independientemente de la condición de la trabajadora, en el sentido de que se trate de una funcionaria de carrera o no, y que en el primero de los casos, sea de libre nombramiento o remoción o de carrera, cualquier remoción debe esperar a que finalice el estado de gravidez…”.
Visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Corte citar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, el cual preceptúa lo siguiente:
“…Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivos de embarazo. Las Trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos…”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, podemos deducir que existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, por lo que ante una violación o amenaza de sus derechos constitucionales podrá acudir en sede constitucional para que le restituyan o protejan los mismos.
Así las cosas, considera esta Corte que efectivamente el a quo erró al declarar inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo constitucional, sin tomar en consideración que en casos como el estudiado se permite el ejercicio de la acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación al fuero maternal.
Es por ello, que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; y, revocar por las razones aquí expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de junio de 2005. En consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, exceptuando la causal referida en la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de ser el caso, continuar con el procedimiento. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Marcano Millán, apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE SALCEDO DE RONDÓN, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Omar Marcano Millán, apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE SALCEDO DE RONDÓN, ya identificados.
3.- REVOCA el fallo impugnado en los términos expuestos.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, exceptuando la causal referida en la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2005-000747
AGVS/
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