JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000087
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por las Abogadas Celia Arraez Ramírez y Maritza Elena Hernández Aldana, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.472 y 60.007, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, contra “…LAS VÍAS DE HECHO MATERILIZADAS POR LA SEGUNDA CONJUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL ABOGADA SANDRA ARCE Y CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR DICTADO EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2005 en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Williams Vásquez, contra nuestra representada…”.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de febrero de 2006, las Abogadas Celia Arraez Ramírez y Maritza Elena Hernández Aldana, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de junio de 2005, que declaró procedente el amparo cautelar en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Williams Vásquez, en contra de su representada, con base a las consideraciones siguientes:
Señalan, que en fecha 21de marzo de 2005 “…el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le dio entrada al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Amparo Cautelar, signado con el No. KPO2-N-2005-000111, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS VASQUEZ GONZALEZ contra la UNIVERSIDAD FERMIN TORO, en el que se demanda la nulidad del acto administrativo emanado de dicha casa de estudios de fecha 29 de noviembre del año 2004 en la cual se decide interrumpir a partir del 1° de febrero del año 2005 la vigencia de la Beca de estudios de la cual el recurrente era beneficiario…”.
Indican, que en virtud de la inhibición para conocer de la causa realizada por el Juez del nombrado Juzgado, es convocado el Primer Conjuez, quien a su vez es suspendido, razón por la cual es convocada la Segunda Conjuez, siendo constituido el Tribunal Accidental en fecha 07 de junio de 2005.
Alegan, que en esa misma fecha, y sin haber sido admitida la acción interpuesta en contra de nuestra representada, es declarado procedente el amparo cautelar solicitado y se le ordena a nuestra representada permitir la entrada como alumno regular al ciudadano Williams Rafael Vásquez, con todos los derechos y deberes que tenía antes de los hechos acaecidos y que dieron lugar al recurso de nulidad; fijar nueva oportunidad para la presentación de exámenes, trabajos y cualquier otra actividad evaluada que hubiere perdido en el lapso comprendido desde el 29 de noviembre de 2004, hasta la fecha del efectivo cumplimiento de lo ordenado; así como abstenerse de actuar en forma discriminatoria o aplicar cualquier sanción relacionada con el caso al nombrado ciudadano, hasta tanto fuese resuelta la acción principal.
Aducen, que en fecha 20 de enero de 2006, practicadas las notificaciones debidas, su representada se opuso al amparo cautelar dictado.
Expresan, que de la revisión del expediente principal, se pudo constatar que corre a los folios 79 y 80 “…un auto de admisión de fecha 18 de enero de 2006, sin la firma de la Juez de la causa…” situación ante la cual, presentaron diligencia “…en la cual se le solicitaba a la Juez de la causa estableciera la fecha de admisión del recurso de nulidad, diligencia que hasta la fecha no ha sido sustanciada…”.
Indican, que en fecha 24 de enero de 2006, practicaron inspección extrajudicial con la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, con el fin de dejar constancia sobre la situación anterior.
Aducen además, que en fecha 07 de febrero de 2006, se dispusieron a revisar el expediente “…encontrándonos con la desagradable sorpresa de que el auto de admisión había sido firmado por la Juez de la Causa…”.
Alegan, que tal situación “…se traduce en una distorsión de los actos del proceso que comportan adversas consecuencias y que colocan a la Universidad Fermín Toro en un estado absoluto de indefensión…”.
Denuncian, que esta conducta constituye una vía de hecho desplegada por la agraviante que “…han violado sistemáticamente, el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada…”.
Denuncian además, que “…la Dra. Sandra Arce pretende que el procedimiento se sustancia aplicando una normativa diferente a la prevista en la norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la nulidad de los actos de efectos particulares, violentando de esta forma el derecho o la garantía del debido proceso…”.
Añaden, que “…en nuestro Código de Procedimiento Civil no existe la posibilidad de que el Juez, aun cuando tenga jurisdicción y competencia, pueda dictar medidas cautelares sin antes haber admitido la demanda…”.
Solicitan, se ordene “…la reposición del Procedimiento al estado de admisión del recurso de nulidad interpuesto por le (sic) ciudadano WILLIAMS VAZQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.953.858…”; se revoque el amparo cautelar solicitado y se ordene al Juez “…se sirva sustanciar el expediente conforme a la normativa a que se contrae la ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Asimismo, solicitan medida cautelar innominada a fin que “…Se suspenda de manera inmediata, en virtud de lo urgente del asunto el Juicio Principal signado con el No. KPO2-N-2005-000111 y se suspenda igualmente lo accesorio como lo es el amparo Cautelar otorgado, el cual cursa en el cuaderno separado de medidas bajo el No. KEO1-X-2005-00089, hasta tanto se celebre la audiencia constitucional objeto del presente escrito…”, así como que se ordene al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “…remitir a esta Corte en un plazo perentorio copia certificada de todo el expediente (principal y cuaderno separado de medidas) en el estado en que se encuentre aún cuando existan autos de la Juez Sandra Arce sin firmar…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente al recurso de nulidad intentado por el ciudadano William Rafael Vásquez González, titular de la cédula de identidad N° 9.959.858, contra la Universidad Fermín Toro.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.
Siendo ello así, y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida competencia en lo contencioso administrativo, resulta esta Corte competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Determinado lo anterior pasa la Corte a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite la solicitud de amparo constitucional de conformidad con el artículo 23 y siguientes, eiusdem. En consecuencia, se ordena notificar a la presunta agraviante, ciudadana Sandra Arce, en su condición de Segunda Conjuez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que concurra ante este Tribunal, a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo, notifíquese al Fiscal General de la República y al ciudadano William Rafael Vásquez González, en virtud que de las actas que forman el expediente se desprende que podría resultar afectado por la decisión que sea dictada en la presente causa.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
A los fines de decidir acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada observa la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido aceptando la existencia de medidas cautelares dentro del expedito proceso de amparo constitucional, así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L´Hotels, C.A., dispuso lo siguiente:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la procedencia de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de pruebas que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que presente una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con anterioridad en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial supra transcrito, estima esta Corte que tal solicitud debe ser negada, ello por cuanto el no suspender la tramitación del juicio principal o los efectos del amparo cautelar dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no acarrearía ningún perjuicio a la parte accionante, en virtud de lo expedito del presente procedimiento. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas Celia Arraez Ramírez y Maritza Elena Hernández Aldana, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, contra “…LAS VÍAS DE HECHO MATERILIZADAS POR LA SEGUNDA CONJUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL ABOGADA SANDRA ARCE Y CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR DICTADO EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2005 en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Williams Vásquez, contra nuestra representada…”.
2. Se ADMITE la presente acción de amparo.
3. Se ORDENA notificar a la ciudadana SANDRA ARCE, en su condición de SEGUNDA CONJUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
4. NOTIFÍQUESE al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano WILLIAM RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, antes identificado.
5. Se NIEGA la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


EXP. Nº AP42-O-2006-000087
JTSR/