JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2001-025185

En fecha 05 de junio de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 509-2001 del 15 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana BLANCA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.439.979, asistida por la Abogada Zaibe Guaparumo Álamo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.576, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Zoraima Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.486, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca González, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de marzo de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 03 de julio de 2001, la Abogada Zoraima Colmenares, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 04 de julio de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de julio de 2001, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 01 de agosto del mismo año.
En fecha 11 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, fijándose el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes, presentando únicamente escrito de conclusiones la representación judicial de la parte apelante el día 06 de noviembre de ese mismo año, fecha esta última en la cual se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de abocamiento por parte de la querellante.
En fecha 09 de noviembre de 2004, esta Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 07 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 08 de mayo de 2000, la ciudadana Blanca González, asistida por la Abogada Zaibe Guaparumo Álamo, antes identificadas, interpuso querella funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Aragua, posteriormente reformada mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2000, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que laboró para la extinta Asamblea Legislativa del estado Aragua durante 09 años, al frente de la Unidad de Informática ejerciendo desde la fecha 01 de agosto de 1990 el cargo de Jefe de Informática I.
Indicó, que en virtud del Decreto de Reestructuración de la Asamblea Legislativa del estado Aragua, fue removida y posteriormente retirada del cargo que desempeñaba en el mencionado órgano legislativo.
Alegó, que en sesión de cámara de fecha 18 de marzo de 1999, se aprobó la reducción de personal, estableciéndose los parámetros que regirían la implementación de dicha medida. En este sentido, sostuvo que el acto administrativo de remoción impugnado de fecha 11 de junio de 1999, adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que fue removida del cargo a pesar de no encontrarse incursa en los supuestos que ameritaban la aplicación de la medida, los cuales eran los siguientes: 1. Trabajadores de la Asamblea con un tiempo de servicio menor de 06 meses, 2. Personal jubilado de otras instituciones, 3. Personal jubilable, 4. Falta de perfíl académico, 5. Personal adscrito a las dependencias o unidades a suprimir, 6. Personal con alto índice de reposos e inasistencias injustificadas, y 7. Personal incurso en aperturas de expedientes disciplinarios.
Asimismo, denunció que el órgano querellado al aplicar la figura de reducción de personal incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que dicha institución no se encuentra regulada en la Ley de Carrera Administrativa del estado Aragua.
Sostuvo, que la Comisión de Reestructuración aprobó el otorgamiento del beneficio de jubilación para el personal que tuviera un tiempo de servicio igual o superior a 15 años, el cual le fue negado, a pesar de que según su parecer, tenía una antigüedad equivalente al tiempo establecido por la mencionada comisión para optar por dicho beneficio. En este sentido, señaló que el Presidente del órgano querellado incurrió en un error de interpretación al considerar que las pasantías por ella realizadas en la Universidad Central de Venezuela, no debían imputarse como tiempo de servicio en la Administración para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Por otra parte, alegó que en el transcurso de su relación funcionarial se cometió una regularidad que la afecta de manera directa, indicando que desde la creación de la Jefatura de Informática, ejerció el máximo cargo de ese Departamento, el cual era el de Jefe de Informática.
Narró, que en el año 1997, se modificó la estructura del Departamento de Informática, creándose la Dirección de Informática adscrita a la Presidencia del Órgano querellado, estableciéndose en un nuevo Reglamento Interior de Debates las funciones que correspondían a la nueva Dirección, y creándose el cargo de Director con un salario previamente presupuestado.
En este orden de ideas, expresó que aun cuando nunca fue nombrada en el cargo de Directora de la Dirección de Informática, ejercía las funciones inherentes a dicho cargo, y por ende según su parecer, tenía derecho al nombramiento y pago del salario vinculado al cargo en referencia.
Así, la parte querellante fundamentándose en que el cargo por ella desempeñado era el de Directora, realizó un análisis pormenorizado de las diferencias salariales que según su entender, existen entre el monto efectivamente percibido y el monto que realmente le correspondía durante los años 1997, 1998 y 1999, por concepto de salario básico, compensaciones salariales, aumentos por vía de convención colectiva, vacaciones, bono vacacional y bonificación de año; siendo el total de la suma demandada la cantidad de diecinueve millones quinientos cincuenta y seis mil trescientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 19.556.328,00).
Concluyó solicitando se ordene a la Comisión Legislativa del estado Aragua, su incorporación al cargo que ejercía con el pago de los sueldos dejados de percibir, equivalente a 300 días de salarios no percibidos calculados a razón de veintiocho mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (28.166,66), ajustada al salario que le corresponde de ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 8.449.999,00).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de marzo de 2001, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…PRIMERO: Consta en el presente expediente (folio 14) que la razón que tuvo la Administración Pública para separar a la Accionante (sic) de su Cargo (sic), fue la medida de Reducción de Personal, prevista en el Numeral (sic) 2° del Artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua.- En esos términos se concreta el Acto (sic) Administrativo (sic) que da lugar a la presente Acción (sic) de Nulidad (sic).-
La medida de Reducción de Personal acordada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, desde su génesis es la Resolución Administrativa que la declara hasta la definición de los elementos que deben componerla en su materialización, está ampliamente expuesta en el legajo documental que corre a los folios 162 al 187, ambos inclusive, del presente Expediente (sic)
Allí se observa que, en criterio de quienes estaban facultados para definir los términos de esa Reducción de Personal, como es la Comisión (sic) designada al efecto, debían seguirse algunos criterios básicos para hacerla verdaderamente provechosa.- Es así como, a objeto de asegurar que la concreción de la reestructuración administrativa no desmejorase el funcionamiento del Órgano (sic) afectado por la misma, se diseñó un perfil (sic) de los funcionarios a ser retirados, en estos términos: trabajadores de la Asamblea Legislativa con tiempo de servicio menor de seis (06) meses; b) personal jubilado de otras Instituciones; d) falta de perfil(sic) académico; e) personal adscrito a las dependencias o unidades a suprimir; f) personal con alto índice de reposos e inasistencias injustificadas y g) personal incurso en apertura de Expedientes (sic) disciplinarios y penales.
Tanto este perfil (sic) como toda una serie de consideraciones técnicas y de otra índole, fueron recogidas en las Actas (sic) Informes(sic) y recaudos que conforman el proceso de Reestructuración, especificándose en el Acto Administrativo particular dirigido a la Accionante, que todo ello forma parte integral del Acto Administrativo mismo (final del párrafo primero).- Por consiguiente, los motivos y razones de la medida genérica de Reducción de Personal, no dirigida en principio a ningún funcionario en concreto, deben estar presentes en el Acto Administrativo de Efectos (sic) Particulares, (sic) cuando como en el caso concreto de la Reducción de Personal de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua se procedió a elaborar un perfil (sic) del funcionario a ser sustituido; de ese modo, puede el interesado conocer la situación que lo afecta y ejercer eficazmente su derecho a la defensa.-
En tal sentido, observa el Tribunal que la decisión tomada respecto del Accionante (sic) no indica en forma específica cual de los supuestos del perfil (sic) del Funcionario (sic) a ser sustituido es la aplicable en su caso, lo que deviene en dos (2) situaciones ineludibles; una , que el Funcionario (sic) no tiene oportunidad de defenderse ante una eventual injusticia en su contra y otra, que esa imprecisión puede exponerlo a algún grave criterio respecto de su hoja de Funcionario,(sic) pues dentro del perfil(sic) aprobado hay situaciones que comprometen el patrimonio moral del Funcionario (sic).-
De acuerdo a ello, debe establecerse que el Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido adolece de vicio de inmotivacion, pues la misma es insuficiente, debiendo declararse la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) a que se contrae esta causa.- Así se decide.-
SEGUNDO: La remisión de la Ley Regional en Materia (sic) de Carrera Administrativa, a la Ley Nacional, permite considerar que la figura de reducción de personal de esta última es de la competencia de los Órganos del Poder Publico del Estado Aragua, razón por la cual no ha habido violación alguna del Ente (sic) Accionado (sic) en esta Materia (sic), rechazándose así la infracción denunciada por la Actora.- Así se decide.-
TERCERO: Considera pertinente el Tribunal pronunciarse sobre lo atinente al posible derecho de la Accionante (sic) a ser considerada como ‘jubilable’ por el Ente (sic) Accionado (sic).- De corresponderle tal derecho, podría entonces entrar dentro de las categorías del perfil (sic) de los Funcionarios a ser sustituidos por la Reducción de Personal de la Extinta (sic) Asamblea Legislativa del Estado Aragua, siempre dentro del supuesto que así se le haya comunicado por este último en la concreción del Acto (sic) Administrativo (sic) a ella dirigido.-
Dentro del tiempo indicado por la Actora (sic) como de Trabajo (sic) en la Administración Pública, se incluyen pasantías cumplidas en la Universidad Central de Venezuela, las cuales, a criterio de este Juzgador, cumplen una función de formación complementaria del Funcionario (sic) para su mejoramiento profesional, no estando la misma enmarcada dentro de las condiciones que, como el nombramiento a la contratación, dan cualidad de Funcionario Público a quien las cumple.- De ese modo, se concluye que la Accionante (sic) no era jubilable, por faltarle parte del tiempo necesario para ello, lo que- no obstante haber sido- alegado por ella misma-impide que puede entrar dentro de las personas a las que le era aplicable la Reducción de Personal seguida por la Asamblea Legislativa.- El Tribunal, en consecuencia, considera que la Accionante (sic) no tiene derecho al beneficio de jubilación, por faltarle parte del tiempo requerido para ello.- Con respecto a los Salarios (sic) dejados de percibir que la Accionante (sic) reclama, se NIEGA el pago de los mismo (sic), en virtud de la imprecisión en la reclamación de los mismos, toda vez que se exige la cancelación de 300 días sin determinar entre cuales fechas ello es procedente y con respecto a cual salario, lo cual impide la determinación de ese derecho.- Tampoco se indica el origen de los QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.186,60) de los que se habla en el Libelo (sic) puesto que aun suponiendo que se refiere a lo correspondiente por un día de trabajo, ello no coincide con el monto acompañado por la propia Actora (folio 13 del Expediente) de CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.600,00), como última remuneración que estaba percibiendo para el momento de su separación del Cargo, el cual daría un Resultado de TRECE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.333,33). Así se decide.-…”. (Mayúsculas y subrayado del a quo).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 03 de julio de 2001, la Abogada Zoraima Colmenares, antes identificada, representante judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Arguyó, que la sentencia apelada se encuentra viciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, señalando que el a quo no decidió conforme a la pretensión deducida, en virtud de que negó el pago de los sueldos dejados de percibir fundamentándose para ello en la supuesta imprecisión en la reclamación de los mismos, y en el hecho de no haberse indicado el origen de la cantidad de quince mil ciento ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.186,60) en base a la cual debían calcularse dichos sueldos, la cual fue posteriormente reformada y estimada en el monto de veintiocho mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.28.166,66) diarios, que multiplicados por 300 días, asciende a la cantidad total de ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 8.449.999,00).
Por otra parte, denunció que la sentencia impugnada adolece del vicio de citrapetita, en virtud de que el Juez de la causa omitió pronunciarse sobre las diferencias salariales de los años 1997, 1998 y 1999, las cuales equivalen al monto de diecinueve millones quinientos cincuenta seis mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 19.556.328,00), y que según el parecer de la representación judicial de la querellante, se adeuda a su mandante por haber ejercido el cargo de Directora de Informática y no habérsele cancelado el sueldo correspondiente a dicho cargo.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Director de Informática, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los respectivos beneficios desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellante en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) al supuesto error en el cual incurrió el a-quo, al no decidir conforme a la pretensión deducida, en virtud de que negó el pago de los sueldos dejados de percibir; y ii) el supuesto vicio de citrapetita en el cual incurrió el juez a quo al no pronunciarse sobre las diferencias salariales reclamadas correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, y al efecto observa:
Con respecto al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” debe señalarse que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.

Ahora bien, del estudio del escrito libelar contentivo de la querella cursante en los folios 91 al 104 del presente expediente, se desprende que la pretensión de la parte querellante es susceptible de ser dividida en dos partes, toda vez que, por un lado, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 11 de junio de 1999, y consecuencialmente la reincorporación al cargo de Directora de la Dirección de Informática con el pago de los sueldos dejados de percibir; y por otro lado, solicita el pago de la diferencia salarial que según su entender, le corresponde por haber ejercido el mencionado cargo en el Consejo Legislativo del estado Aragua, a partir del año 1997 hasta la fecha de su retiro.
Así, del análisis del fallo apelado se desprende que el a quo expresamente declaró que el acto de remoción impugnado adolece del vicio de inmotivaciòn por no indicar en cual de los supuestos establecidos en el informe de la Comisión de Reestructuración se encontraba la parte querellante, todo ello en detrimento de su derecho a la defensa. Igualmente, se pronunció sobre el alegato de la parte querellante según el cual consideraba que no era posible la aplicación de la medida de reducción de personal por no estar expresamente regulada en la Ley de Carrera Administrativa del estado Aragua, y también se pronunció sobre el argumento en virtud del cual la querellante consideró que los años de pasantías en la Universidad Central de Venezuela debían ser apreciados a los efectos del cálculo de la jubilación. Finalmente, el a quo negó la cancelación de los sueldos dejados de percibir por la imprecisión en la reclamación de los mismos, señalando que en el escrito libelar se exige la cancelación de 300 días sin determinar, entre cuales fechas se encontraban comprendidos los mismos, así como tampoco el salario base para el cálculo de dichos sueldos.
No obstante, advierte la Corte que el a quo omitió pronunciarse sobre el pago de la diferencia salarial reclamado por la parte querellante correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia negativa (citrapetita) denunciado por la parte apelante al no decidir sobre todos los hechos controvertidos del proceso judicial incoado e incumpliendo el mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes. En consecuencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la Abogada Zoraima Colmenares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca González, antes identificadas, y anular la sentencia apelada. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, esta Corte entrar a conocer de la querella funcionarial interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 11 de junio de 1999, mediante el cual el Licenciado Alfredo Riera Hernández, Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, removió a la ciudadana Blanca González del cargo de Jefe de Informática que desempeñaba en el mencionado órgano legislativo, de conformidad con la medida de reducción de personal implementada por limitaciones financieras y presupuestarias. En este sentido, se constata que la parte querellante alegó que el acto administrativo de remoción impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que, por una parte, no se encontraba incursa en los supuestos establecidos por la comisión de reestructuración para la aplicación de la medida; y por la otra, no resultaba posible la aplicación de la figura de reducción de personal por no estar expresamente regulada en la Ley de Carrera Administrativa del estado Aragua.
En este mismo orden de ideas, alegó la querellante que le fue negado el beneficio de jubilación, señalando que el Presidente del Órgano querellado incurrió en un error al considerar que las pasantías por ella realizadas en la Universidad Central de Venezuela, no debían imputarse como tiempo de servicio en la Administración para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en los términos aprobados por la Comisión de Reestructuración. De igual forma, argumentó que se le adeuda la diferencia salarial correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, por cuanto según su parecer, a pesar de no existir nombramiento, el cargo por ella desempeñado era el de Directora de la Dirección de Informática del Consejo Legislativo del estado Aragua y por tanto tenía derecho a recibir la remuneración asignada a dicho cargo.
Precisado lo anterior advierte la Corte que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, aplicable supletoriamente al caso de autos establecía:
“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De la disposición legal transcrita supra se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o en su defecto a partir de la consumación del hecho que da lugar a la reclamación interpuesta.
Así las cosas, observa esta Alzada que la querellante solicitó el pago de la diferencia salarial correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, y de las compensaciones salariales, aumentos por vía de convención colectiva, vacaciones, bono vacacional y bonificación de año durante los mencionados años, fundamentando tal petitorio en el hecho de que, a pesar de ostentar el cargo de Jefe de Informática, en realidad desempeñaba el cargo de Directora de Informática, y por tanto tiene derecho al sueldo correspondiente a este último cargo.
Ello así, debe aclararse que si bien la Constitución de 1961 consagraba en su articulo 85 la irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho este previsto en los mismos términos en el artículo 89 del vigente Texto Constitucional; no lo es menos que el Legislador consagró, en aras de la seguridad jurídica, lapsos de caducidad y de prescripción para el ejercicio de las acciones.
Así, reitera esta Corte que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa citado ut supra, si la querellante tenía algún reclamo por el hecho de que la Administración no ajustara su sueldo al supuesto cargo de Directora por ella desempeñado, la misma debía proceder a reclamar jurisdiccionalmente dicho pago dentro del lapso legalmente previsto para ello, es decir, seis (6) meses contados a partir del momento en que, según su criterio, nació la obligación de la Administración de ajustar el sueldo que devengaba, pero jamás pretender que su retiro del Consejo Legislativo del estado Aragua, haga nacer un nuevo lapso de caducidad para reclamar jurisdiccionalmente conceptos que en su momento no reclamó. En consecuencia, de conformidad con los argumentos precedentemente expuestos, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar la caducidad de la acción en lo que respecta al pago solicitado por concepto de diferencia salarial correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999. Así se decide.
Respecto al alegato de la parte querellante en virtud del cual considera que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar la medida de reducción de personal no regulada en la Ley de Carrera Administrativa del estado Aragua, debe señalar la Corte que a pesar de la autonomía que ostentaban los Estados y Municipios para dictar los estatutos que regirían las relaciones de empleo público con los funcionarios a sus servicios, las disposiciones contenidas en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional, resultaban aplicable supletoriamente en aquellos supuestos no regulados expresamente en los respectivos estatutos estadales o municipales.
En el caso de autos, se constata que las partes expresamente reconocen que el artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Aragua, establecía que en aquellos supuestos no regulados en dicho texto normativo, debían aplicarse las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por lo que en atención a lo dispuesto en la mencionada norma, resultaba aplicable supletoriamente en el Consejo Legislativo del estado Aragua, la implementación de la medida de reducción de personal como causal de retiro de funcionarios públicos regulada en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente rationae temporis. En consecuencia, es improcedente el alegato que al respecto esgrimió la parte querellante. Así se decide.
En relación al alegato de la querellante, según el cual considera que la Administración también incurrió en el vicio de falso supuesto al proceder a retirarla sin estar incursa en los supuestos previamente establecidos en el informe realizado por la Comisión de Reestructuración del Consejo Legislativo del estado Aragua; constata la Corte que en los folios 59 al 69 del presente expediente riela copia simple del Informe de la Comisión para la Reestructuración del Órgano querellado de fecha 17 de mayo de 1999, en el cual se señala que en sesión de Cámara de fecha 18 de marzo de 1999, se había aprobado considerar a los efectos de la reducción de personal, los siguientes aspectos: 1.Trabajadores de la Asamblea Legislativa con tiempo de servicio menor de seis (06) meses, 2. Personal jubilado de otras Instituciones, 3. Personal jubilable, 4. Falta de perfíl académico, 5. Personal adscrito a las dependencias o unidades a suprimir; 6. Personal con alto índice de reposos e inasistencias injustificadas y 7. Personal incurso en apertura de expedientes disciplinarios y penales.
En este sentido, estima la Corte que los supuestos anteriormente mencionados fueron establecidos como patrones que debían ser considerados necesariamente al momento de determinar los funcionarios, que eventualmente, serían afectados por la medida de reducción de personal, sin embargo, en criterio de este Órgano Jurisdiccional los mismos no eran de carácter taxativo, sino mas bien enunciativo, y por lo tanto las autoridades del Consejo Legislativo del estado Aragua podían durante el proceso de reestructuración, proceder al retiro del personal que estimaran conveniente, previo el cumplimiento del debido procedimiento administrativo, en aras de optimizar el funcionamiento del Órgano querellado y adaptarlo a la nueva estructura organizativa. En consecuencia resulta improcedente el vicio de falso supuesto esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien aclarado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, en uso de los poderes inquisitivos que invisten al Juez Contencioso Administrativo en virtud de los cuales podría declararse la nulidad de un acto administrativo cuando se percata de la existencia de un vicio, aun cuando el mismo no hubiese sido alegado por la parte recurrente; estima pertinente señalar que:
La medida de reducción de personal que permite el retiro de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, puede atender a cualquiera de las razones de política administrativa señaladas en la Ley, es decir, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización administrativa.
La implementación de la medida de reducción de personal, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos a los fines de salvaguardar la estabilidad general que ampara a todo funcionario público, por una parte, y por la otra, garantizar la implementación de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización administrativa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ha establecido que en los casos de reestructuración administrativa por limitaciones financieras, además de la elaboración de un informe de carácter técnico en el cual se analicen las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existentes en el órgano o ente que se pretende reestructurar, resulta necesario la elaboración de un proyecto de reestructuración que debe contener la nueva estructura organizativa que con la implementación del plan de reestructuración se pretende alcanzar, así como los recursos humanos necesarios para lograr el óptimo funcionamiento interno del organismo en base a la estructura organizacional propuesta. Asimismo, se ha establecido que en los procesos de reestructuración, los organismos tienen la obligación de señalar por qué ciertos cargos y no otros, son los que se van a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho de los funcionarios públicos, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir sin ningún tipo de motivación, con consecuencias nefastas para los funcionarios. (Vid. Sentencias de este Órgano Jurisdiccional Nros. 376 y 748 de fechas 26 de marzo y 02 de mayo de 2001, respectivamente)
Siendo ello así, en el caso de autos y del análisis exhaustivo del expediente, reitera la Corte que en los folios 59 al 69, riela informe realizado por la Comisión de Reestructuración del Consejo Legislativo del estado Aragua de fecha 17 de mayo de 1999, en el cual se detalla la organización interna del Órgano querellado, algunos de los parámetros a considerar para la implementación de la medida de reducción de personal, así como también el nombre de las personas que en principio, serían afectadas por el proceso de reestructuración.
Por otra parte, en los folios 73 al 81 riela el informe financiero de fecha 14 de mayo de 1999, en el cual se señala la necesidad de ajustar los gastos del órgano querellado en virtud de la reducción de los créditos presupuestarios del estado Aragua.
Empero, es de hacer notar que no cursa en autos el proyecto de reestructuración contentivo de las propuestas organizativas que se implementarían en el órgano querellado, limitándose la Comisión de Reestructuración a mencionar los funcionarios a quienes se procedería a retirar, sin indicar los cargos que desempeñaban y mucho menos las razones por las cuales precisamente los titulares de dichos cargos y no otros funcionarios, resultarían afectados por la medida. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 376 de fecha 26 de marzo de 2001)
A mayor abundamiento, evidencia la Corte que en el último párrafo del informe de la Comisión de Reestructuración (vid. folio 69) se señala expresamente que “…La comisión Para (sic) la Reestructuración de la A.L.E.A. considera que de ser aprobado (sic) en Cámara las propuestas deben procederse a modificar las estructuras administrativas, fusionando y suprimiendo unidades administrativas…”, sin embargo, no se señala en dicho informe cuales eran las unidades administrativas objeto de supresión o fusión, situación esta que atenta contra el derecho a la estabilidad de los funcionarios del Consejo Legislativo del estado Aragua, en virtud de que la Administración, con fundamento en un Decreto de Reestructuración y un informe incompleto, lesiona la esfera jurídica de los funcionarios al servicio del órgano querellado. Así se declara.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, resulta imperioso para esta Corte, en virtud del incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de junio de 1999, mediante el cual el Licenciado Alfredo Riera Hernández, Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, removió a la querellante del cargo de Jefe de Informática, adscrita a la Dirección de Administración de dicho órgano legislativo. Así se decide.
En cuanto a la reincorporación de la querellante, se constata que la misma alegó desempeñar el cargo de Directora de Informática, sin embargo, no cursa en autos prueba alguna de la cual se evidencie el nombramiento efectivo como titular de dicho cargo. En consecuencia, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, resulta procedente la reincorporación al cargo de Jefe de Informática o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Consejo Legislativo del estado Aragua, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Zoraima Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca González, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 19 de marzo de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BLANCA GONZALEZ.; contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BLANCA GONZALEZ, asistida por la Abogada Zaibe Guaparumo Álamo, antes identificadas, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
4. INADMISIBLE por caducidad de la acción la solicitud de pago de la diferencia salarial correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999.
5. ANULA el acto administrativo de remoción de fecha 11 de junio de 1999.
6. ORDENA la reincorporación de la ciudadana Blanca González, al cargo de Jefe de Informática o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Consejo Legislativo del estado Aragua, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-R-2001-025185
JTSR/