JUEZ PONENTE: AYAMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003795
En fecha 09 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 03-1330 del 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.231, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS INES MADRID CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.369.108, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado Maryanella Coubucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 08 de agosto de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 08 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 09 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el abogado José Antonio Salas Díaz, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto del 6 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte apelante, quien expuso sus alegatos, asimismo, consignó escrito de informe.
En fecha 11 de agosto de 2005, vencidos los lapsos procesales la Corte dijo “vistos”, pasándose el expediente a la juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 27 de enero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitud de abocamiento formulada por la parte querellante.
En fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes, reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 04 de octubre de 2002, el abogado José Antonio Salas Díaz, antes identificado actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris Ines Madrid Cortez, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual argumentó lo siguiente:
Que su representado “…prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Dirección de Personal con el cargo de Asistente de Analista III, desde el 16 de mayo de 1.993 hasta el 19 de enero de 2.001, fecha esta en la que fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 02 de enero de 2.001…”.
Que “…Agotada en su oportunidad legal la vía administrativa a través de la Junta de Advenimiento (sic), mi mandante interpuso Recurso de Nulidad contra el citado Acto Administrativo mediante escrito de adhesión voluntaria…”.
Que “…La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia de fecha 31 de junio de 2.002, aún cuando declaro (sic) con lugar la apelación interpuesta, también declaro (sic) que mi mandante (…) tendrá derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo sin numero de fecha 02 de enero de 2.001…”.
Que “…El Tribunal Supremo de Justicia declaro (sic) mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de caracas…”.
Que “… En virtud de las decisiones anteriormente referidas y que le otorgan a mi mandante el derecho de presentar querella contra el referido acto administrativo que le separó del cargo que venía ocupando en forma interrumpida, eficaz, capaz, con toda la probidad del cargo que ocupaba; y en razón a ello es por lo que recurro nuevamente ante su competente autoridad…”.
Que el acto administrativo que se recurre está afectado de vicios, tales como errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así como violación “…al debido proceso, la defensa, estabilidad…”, señalando además que dicho acto se fundamentó en una disposición legal fenecida, razón por lo que lo señala de ilegal y extemporánea, asimismo, la incompetencia del funcionario que lo suscribió, y la falta de motivación.
Finalmente solicitó se declarara con lugar el presente recurso y se ordenara la reincorporación de la ciudadana Doris Ines Madrid Cortez, al cargo de Asistente de Analistas III, así como la cancelación de los sueldos, remuneraciones y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Doris Madrid Cortez, representada de abogado, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en el organismo querellado o a otro de similar o de superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, negando el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir por considerar que los mismos eran genérico e indeterminados. En tal sentido, dicho Juzgado señaló en su fallo lo siguiente:
“…observa este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano Luis Daniel Falkenhagen, Director de personal (encargado), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. (…) que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2003, la abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, cuando aplicó una norma indebidamente o aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que se les ha querido atribuir.
Que “…el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en las leyes de naturaleza municipal…”.
Que “… la sentencia que ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano para que realice la reincorporación de un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, sólo deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra la Juzgadora, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas…”.
En razón de lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta en base a los artículos 209, 243, ordinales 3 y 5 y el 244 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó la inadmisibilidad de la querella interpuesta, o en su defecto sin lugar la querella interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de noviembre de 2004, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Ines Madrid Cortez, contestó la apelación de la siguiente manera:
Que “... el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por mi representada, declarando la nulidad del Acto Administrativo sin número de fecha 02 de enero de 2001, y que dio por terminada la relación laboral de mi poderdante con la Alcaldía Metropolitana de Caracas y ordenó a la referida Alcaldía la reincorporación al cargo que desempeñaba de Asistente de Analista III o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación…”.
Igualmente negó que en algún punto de la sentencia el a quo se hubiere pronunciado en los términos señalados por la apelante, por lo que solicitó que los vicios denunciados fuesen desestimados.
Por último, solicitó que la apelación interpuesta se declarara sin lugar y que se modificare la sentencia objeto de apelación declarándola con lugar ordenando la cancelación de los demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por su representada.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 19 julio de 2005, la abogada Yaritza Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de Informes mediante el cual, luego de efectuar una relación sucinta de los hechos ocurridos en el curso del proceso en primera instancia, denunció lo siguiente:
Que “… el Juez esta (sic) obligado a estudiar todos los argumentos alegados y probados en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio, no entendemos por qué no se analizaron ni se valoraron los documentos consignados por esta representación municipal destacando además que dichos argumentos y documentos no fueron ni opuestos ni desconocidos por el demandante a lo largo del juicio, (…) se puede además evidenciar que el Tribunal sólo se fundamentó para emitir su pronunciamiento en la insuficiencia o carencia de valor legal de las copias del expediente administrativo, obviando de tal manera todos los demás elementos debatidos en el juicio…”.
Que “…se trata en tal sentido, de cumplir con el requisito de exhaustividad en el fallo, ya que el mismo involucra no sólo los alegatos y defensa expuestas en el libelo y en la contestación sino también a lo esgrimido por las partes en el curso del proceso y ello envuelve además aquellos documentos consignados para apoyar las defensas…”.
Que “…Es claro entonces, que de la sentencia impugnada manifiestan evidente descuido en análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas mediante las cuales si se permitía al Juez la de terminación de existencia de elementos que viciaran el acto administrativo impugnados o por el contrario que demostraran su legalidad…”.
Que “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 08 de agosto de 2003, adolece de vicio de incongruencia infringiendo así el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “…La norma en comento es clara cuando prohíbe de manera expresa a los jueces no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, refiriéndose específicamente no a la actividad decisoria del juzgador en cuanto a los argumentos de derecho, sino específicamente en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa…”.
Razón por la que solicitó la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se declarara la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, señaló que se configuró un error de derecho, al aplicar una norma indebidamente, aún cuando aplicándose correctamente sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez.
Igualmente señaló, que “…el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la administración central…”.
Que “… Existe un error inexcusable de derecho, cuando la juez (i) atribuye un contenido distinto a la norma, (ii) confunde al Municipio Libertador del Distrito capital con el Distrito Metropolitano de Caracas (iii) y confunde al órgano ejecutivo - Alcaldía - con la entidad político territorial - Distrito Metropolitano de Caracas – y (iiii) pretende considerar –lapsus calami – al Distrito Metropolitano de Caracas – ente municipal – como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional-…”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, la inadmisibilidad de la querella interpuesta o sin lugar la misma.
VI
LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que intentó la ciudadana Doris Ines Madrid Cortez, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y como punto previo este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que la representación judicial de la Administración en su escrito de informes denunció vicio que no fue expuesto en su escrito de fundamentación de la apelación, a saber, la incongruencia del fallo.
Ahora bien, siendo que la fundamentación de la apelación era la oportunidad procesal para que la Administración denunciara los vicios en los que incurría la sentencia de mérito, no puede esta Alzada pronunciarse respecto al referido vicio, pues la parte contra quien obra tal denuncia no podría rebatirla, por lo que tal proceder resultaría atentatorio al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso. En consecuencia, se desecha la denuncia efectuada por la parte apelante. Así se decide.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
Al examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indicó, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera era el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, de la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
Igualmente cabe señalar respecto a los pedimentos realizados por la querellante en el escrito de contestación a la formalización de la apelación, concretamente el pago de los demás beneficios laborales y contractuales, que dicho acto no era la oportunidad procesal para solicitar modificaciones o correcciones del fallo, puesto que el medio idóneo para requerir complementos a las decisiones judiciales de primera instancia es la apelación (con su correlativo escrito de formalización), la cual no fue ejercida por la parte actora .
Sin embargo, a juicio de esta Corte, al ordenar el pago de los aumentos y demás beneficios socioeconómicos que haya sufrido el sueldo del cargo del cual fue separado ilegalmente la recurrente -como consecuencia lógica de la reincorporación a la Administración Pública- conlleva por tanto el pago de los derechos materiales derivados de la Ley y los Decretos Presidenciales, por cuanto los mismos al ser acordados por el Ejecutivo Nacional inciden directamente sobre el sueldo que se ha ordenado pagar, en tanto y cuando no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Respecto a los derechos materiales derivados de las convenciones colectivas, esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo en virtud de que para acordar tales beneficios se requiere determinar cuáles han sido las contrataciones colectivas que se hubieren pactado entre los trabajadores y la Alcaldía recurrida desde que se materializó el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y, así se decide.
Ahora bien, en vista de que el a quo en el dispositivo de la sentencia apelada ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo de fecha 8 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Coubucci, en su condición de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS INES MADRID CORTEZ.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- SE CONFIRMA dicha sentencia, en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Notifíquese a la Procuraduría de Distrito Metropolitano de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes____________ de _______ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÀS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente
AYMARA GUILLERMINA SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIRIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-R-2003-003795
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