JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001026

En fecha 20 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-1533 del 8 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marco Tulio Ríos y Edgar José Perdomo Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.839 y 68.985, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTA, titular de la cédula de identidad N° 6.350.479, contra la Resolución N° 9 de fecha 31 de octubre de 2000, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INDERE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2003, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2003, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fechas 14 y 19 de julio de 2005, la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 21 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, por auto de la misma fecha se designó ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 de julio 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005…”, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado judicial del recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es funcionaria de carrera al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 16 de mayo de 1988. Asimismo, señalan que fue notificada el 2 de noviembre de 2000 “…de la remoción del cargo de Gerente de Recreación de INDERE, a través de la Resolución No. 09 de fecha 31 de octubre de 2.000, no cumpliéndose con el procedimiento indicado en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del municipio Libertador del Distrito Federal…”.

Que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de inmotivación “…puesto que no expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos…”.
Que “…no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 18 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ordenanza antes citada, ya que no posee los elementos esenciales de todo acto…”.

Que “…infringe los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indicó los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales en los cuales deben interponerse, en consecuencia, se considerarán defectuosa y no producirán ningún efecto, tal como lo indica el artículo 74 eiusdem…”.

Finalmente, solicitó se declare “…LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 09, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2.000, EMANADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…) y se ordene la reincorporación de nuestra representada al cargo que venía ejerciendo; así como la cancelación de los sueldos y todos los demás beneficios materiales inherentes al cargo dejados de percibir, desde la fecha de su remoción hasta que se produzca su efectiva reincorporación, incluyéndose dicho lapso en el cómputo de su antigüedad…”. (Mayúsculas de la parte querellante).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…este Juzgado Superior estima que, en el caso de autos, resulta errado el alegato sostenido por los apoderados judiciales de la querellante, por cuanto en el acto administrativo de remoción se indicó claramente que tal medida procedería en virtud de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la actora, al encontrarse ejerciendo el cargo de Gerente de Recreación del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, dando cumplimiento de esta manera el requisito de la motivación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia planteada sobre el supuesto vicio de inmotivación en el acto impugnado, y así se declara.
…Omissis…
el Tribunal evidencia del acto administrativo de remoción impugnado, que el Presidente (E) del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas no cumplió a cabalidad con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, igualmente estima el Tribunal que la recurrente pudo ejercer, dentro del lapso legalmente establecido y ante el órgano jurisdiccional competente para ello, el presente recurso de nulidad, por lo que el defecto señalado se debe entender subsanando y, por consiguiente, ninguna incidencia causó el defecto en la notificación. En consecuencia, se desestima el alegato de notificación defectuosa, y así se decide…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 196 del expediente, el auto de fecha 22 de febrero de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 21 de julio 2005, exclusive hasta el 29 de septiembre de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Marco Tulio Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra la Resolución N° 9 de fecha 31 de octubre de 2000, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INDERE).

2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. No. AP42-R-2005-001026
AGVS/