JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000007
En fecha 29 de septiembre de 2003, se recibió ante la Secretaría de esta Corte Primera, oficio Nº 1180 del 12 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO FARÍAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.428, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrita por el ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, y los Decretos N° DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000 y N° DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, dictados por el mismo Alcalde.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 01 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 08 de octubre de 2003, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de mayo de 2005, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 07 de junio del mismo año.
En fecha 08 de junio de 2005, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la realización del acto de informes, dejando constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto.
En fecha 21 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 15 de abril de 2002, el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Reinaldo Farías Rondón, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que en fecha 02 de enero de 1991, su representado fue nombrado en el cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cargo que desempeñó hasta el 27 de septiembre de 2001, fecha en la cual el Alcalde de dicho Municipio dio por terminada la relación de trabajo.
Expresa, que tal actuación vulnera el derecho a la estabilidad en el cargo de carrera que ocupaba su representado, contenido en los artículos 1 y 32 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Alega, que no le fue aplicado el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 74 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en desmedro del derecho al debido proceso y a la defensa de su representado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumenta, que el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas fundamentó el acto de retiro o despido en un Decreto que no correspondía, y señala que aquellos Decretos que sirvieron de fundamento al acto impugnado se refieren a la declaratoria de emergencia administrativa y financiera en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la ampliación de la misma, por lo que mediante dichos Decretos no se autorizó al prenombrado Alcalde para despedir o retirar a su mandante.
Sostiene, que la notificación del acto cuestionado fue realizada en forma defectuosa, ya que no se indica el texto íntegro del acto, los recursos que proceden en su contra con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que considera que el acto carece de motivación.
Señala, que el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas fundamentó el acto impugnado en un Decreto de carácter general, sin que del contenido del mismo se pueda deducir a quién, en lo personal o individual, se aplicaría este Decreto, lo cual a su decir, viola el derecho a la defensa de su representado, al no poder conocer las causas que tuvo el Alcalde para despedirlo.
Arguye, que para el momento en que fue dictado el acto recurrido su mandante no podía ser despedido, en virtud que se encontraba amparado por inamovilidad laboral por estarse celebrando para el 26 de septiembre de 2001, las elecciones para el nombramiento de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales, Alcaldías, Similares y Conexos del estado Barinas (SUEMA-Barinas), organización sindical a la cual pertenecía el querellante.
Denuncia, que no fue abierto un procedimiento administrativo para emitir el acto mediante el cual se despidió a su representado, en el cual se le hubiera permitido de alguna manera participar, ya fuera exponiendo los alegatos, las defensas o excepciones a su favor, así como presentar las pruebas que considerase idóneas para su defensa, violando así la garantía del debido proceso y la defensa contenida en el Texto Constitucional.
Igualmente, denuncia como violado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas procedió a imponer en forma definitiva una sanción de despido o retiro de la Administración Municipal a su representado, sin que antes hubiese precalificado su conducta, es decir, sin que la sanción se fundamente en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
Concluye, solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y consecuencialmente el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 de fecha 17 de noviembre de 2000, y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, que sirvieron de fundamento al acto impugnado, y se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Asistente Administrativo II del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, así como el pago de los intereses generados.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…En el caso de autos, se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes que dada la naturaleza de la declaración deviene que es una autocomposición procesal donde ponen fin al procedimiento y en virtud del hecho que el quejoso recibió la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE ENTIMOS (Bs. 7.189.009,59), según consta de los recibos de pago y en este sentido se manifiesta como una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación el contrato individual de trabajo, criterio que comparte este sentenciador, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir mediante convenio sus prestaciones sociales, mal podría entenderse que esta conducta positiva por parte del querellante se interprete de forma distinta a la explanada en el mismo, y máxime que fue hecha en fecha anterior a la demanda lo que implica que el accionante no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral, es lo que se denomina el consentire re, ya que la conducta asumida por el querellante en fecha anterior a la demanda es dar su consentimiento expreso. Es aquí donde se puede dar aplicación al criterio establecido por la Corte al señalar los efectos procesales del cobro de prestaciones sociales, que los mismos no pueden tener el efecto procesal respecto a la pretensión de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aún verificado el pago de las prestaciones sociales, el Juez debe Pronunciarse acerca del fondo del recurso, derechos que el funcionario tiene en virtud de la Ley, pero el presente caso tiene características distintas que producen un efecto distinto como lo es, el que el querellante haya firmado en fecha anterior a la demanda un convenimiento por lo que el efecto de su acto volitivo no puede merecer confianza a quien aquí juzga sobre su interés de mantener la querella, y aprovecharse de la situación (la demanda) para lograr un arreglo mucho más provechoso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice el ciudadano JOSE REINALDO FARIAS RONDON, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido; es decir convino con el patrono en romper el vinculo laboral, resulta innecesario remitirse al análisis del fondo del asunto aquí planteado y así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 08 de octubre de 2003, el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Reinaldo Terán Peñaloza, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Alega, que el hecho que su representado haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, ello no significa que como funcionario público de carrera haya consentido con el patrono tácitamente su despido y el rompimiento del vínculo laboral, en virtud que las prestaciones sociales son un derecho social de rango constitucional irrenunciable, a lo cual añade que no existe entre su representado y la Administración Municipal vínculo laboral alguno, sino un vínculo funcionarial, regido por una relación estatutaria de carácter especial. De allí que a su entender, el Juez de la recurrida estaba en la obligación de pronunciarse y decidir sobre el fondo de la presente querella funcionarial, no suponer el consentimiento tácito del despido del querellante.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Reinaldo Farías Rondón, y al respecto observa:
La pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte accionante se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo que mantenía el recurrente con la Municipalidad, notificado en fecha 15 de octubre de 2001 (folio 24 delexpediente), donde se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo II. Así como la nulidad de los Decretos N° DP-0013-RP-2000 de fecha 17 de noviembre de 2000 y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, que sirvieron de fundamento al acto impugnado, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, ante la pretensión de la parte actora, el a quo mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2003, declaró sin lugar la querella interpuesta por considerar que al recibir el recurrente el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas con anterioridad a la interposición del presente recurso, el mismo convino tácitamente en el despido del cual fue objeto, razón por la cual se abstuvo de analizar el fondo de la controversia.
Por su parte, el apoderado judicial del querellante en el escrito de fundamentación de la apelación arguye que el hecho que su representado haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, no significa que como funcionario público de carrera haya consentido con el patrono tácitamente su despido y el rompimiento del vínculo laboral.
Con relación a lo planteado, debe esta Corte determinar en primer lugar si tal como lo determinó el a quo en su sentencia, el Convenio de Pago celebrado entre el ciudadano José Reinaldo Farías Rondón y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas en fecha 21 de noviembre de 2001, constituye una transacción extrajudicial, y a tal efecto observa que:
Consta al folio 94 del expediente judicial, copia certificada del citado Convenio, del cual se evidencia el pago realizado al hoy recurrente por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.489.678,89), por concepto de prestaciones sociales, quedando pendiente por cancelar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.696.822,29), sin hacer referencia alguna a la materia debatida en la querella apelada.
De allí que, considera este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la querella interpuesta y el objeto del Convenio de Pago son distintos, la primera está dirigida a solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se puso fin a la “…relación de trabajo…” que mantenía el hoy querellante con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y el segundo, tiene como finalidad dejar constancia del pago de una porción de las prestaciones sociales del accionante, así como dejar constancia del resto de la suma pendiente por cancelar y la fecha en que dicho pago se haría efectivo.
Aunado a ello, el citado Convenio de Pago no puede ser asimilable a un contrato de transacción en los términos expresados en el artículo 1.713 del Código Civil, por cuanto no se desprende del mismo las concesiones realizadas recíprocamente por las partes, ni la intención de los firmantes de precaver o prevenir un eventual litigio.
Ahora bien, en segundo lugar, debe esta Corte señalar que no existe en las normas aplicables a los funcionarios públicos una figura asimilable a la indemnización que tiene como finalidad evitar el juicio por pasivos laborales contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, el pago de las prestaciones sociales a un funcionario de ninguna manera impide el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial; admitir lo contrario sería establecer un límite al ejercicio de la acción que no se encuentra dispuesto en la ley y que sería nugatorio del derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 constitucional. Así lo dispuso esta Corte Primera en decisión N° 433 de fecha 29 de marzo de 2001, en la cual estableció lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el apelante denuncia el silencio de prueba en que incurrió el a quo, con respecto a las actuaciones que cursan en el expediente y de las cuales se desprende el pago de las prestaciones sociales a la actora, así pues, observa esta Corte que aun cuando el Juzgado que conoció en primera instancia, omitió pronunciarse en relación a tales pruebas, las mismas demuestran un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, pues como lo expresó el a quo y lo ratifica esta Corte, es jurisprudencia reiterada, que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aún verificado el pago de las prestaciones sociales el a quo debía pronunciarse en relación al fondo del recurso, tal y como lo realizó, y de manera alguna suponer la renuncia de la querellante a los derechos que como funcionaria tenía, en virtud de la ley…”
Vemos así como el pago de las prestaciones sociales al querellante de ninguna manera constituye un obstáculo para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debiendo el Juez de la recurrida emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, cuestión que no hizo y que conduce a esta Corte a anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 20 de junio de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, y en consecuencia, ordena remitir el expediente al Tribunal de origen para que emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO FARÍAS RONDÓN, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
3. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZA,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
























EXP. Nº AB41-R-2003-000007
JTSR/