JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000119

En fecha 12 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 489-03 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OBDULIA DEL CARMEN IBARRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.653.910, asistida por las abogadas Julia López e Isabel Mirabal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.515 y 13.764, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Julia López, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa y la apoderada judicial de la querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 6 de agosto del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 2 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara auto de abocamiento.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 4 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Órgano querellado.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2005, se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Miranda de conformidad con el artículo 84 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2002, la ciudadana Obdulia del Carmen Ibarra Hernández, debidamente asistida, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2001, ocupando el cargo de Contador I en la Gerencia de Administración del referido Instituto, tal como se evidencia en su nombramiento, contenido en el Oficio N° 0772 de fecha 18 de junio de 2002, suscrito por la Presidenta del Ente y, previo a su ingreso al mismo se había desempeñado durante dos (2) años como Asistente Administrativo III en el Servicio Autónomo de Arte y Cultura de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.
Que “…mediante oficio No. 1219, de fecha 16 de septiembre del año 2002, suscrito por la Presidente de ese Instituto (…) me manifiesta su agradecimiento por mi colaboración en el período comprendido entre el 16 de junio al 16 de septiembre del año 2002, el cual me fue entregado en la Oficina de Recursos Humanos (…) en fecha 18 de septiembre del año 2002, remitía una comunicación a la Presidenta del Instituto, solicitando que se me aclarase mi situación administrativa (…) el día 24 de septiembre, mediante oficio No. 1245, de fecha 19 de septiembre del 2002, suscrito por la Presidenta del Instituto, se me notifica que, procediendo con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 17, literal “k”, de la Ley de creación de ese Instituto y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedía a subsanar la falta de motivación del acto administrativo contenido en el citado oficio No. 1219, el cual a su vez me notificaba de la cesación de mis servicios en el Instituto, procediéndose a revocar mi nombramiento en el cargo de Contador I, adscrita a la Gerencia de Administración…”. (Negrillas del texto).

Que en el referido acto administrativo se indicó que la querellante se encontraba en período de prueba y que de la evaluación de su desempeño se evidenció que ésta no tenía la contabilidad fiscal al día, lo que se traduce en una falta de rendimiento, razón por la cual se revocaba su nombramiento de conformidad con los artículos 141 y 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “…las citadas disposiciones reglamentarias no le son aplicables al caso, por cuanto, en el nombramiento no se indica que mi ingreso en el cargo de Contador I esté sujeto a período de prueba ni fui notificada por mi superior jerárquico, es decir, el Gerente de Administración del Instituto, que se me haya realizado evaluación de mi actuación en el mismo ni que ella arrojase como resultado, que no estaba calificada para ocupar dicho cargo…”.

Que “…el prenombrado Instituto incurrió en una errónea aplicación del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir del 11 de julio de 2002, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, ya que este artículo está enmarcado en su Título V, ‘Sistema de administración de personal’, Capítulo I, ‘Selección, Ingreso y Ascenso’ y como ya indiqué, había ingresado como funcionario público de dicho Ente el 16 de junio del 2002, es decir, mi nombramiento no estaba sujeto a período alguno ni mucho menos a prueba, debido a que como funcionario público que soy, me ampara la estabilidad prevista en el artículo 30 de la tan mencionada Ley del Estatuto…”.

Que “…el acto administrativo contenido en el oficio No. 1245 de fecha 19 de septiembre del año 2002, es nulo de toda nulidad, por cuanto parte de un falso supuesto (período de prueba) se dictó con prescindencia total del procedimiento legal (para el caso que fuera cierto el resultado de la evaluación descrita en el mismo) sería el procedimiento previsto en el Título VI de la Ley ejusdem, que, en todo caso, me acarrearía una amonestación escrita, violando así el artículo 30 de la misma Ley del Estatuto y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.”

Que solicita la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, sea reincorporada la querellante al cargo de Contador I, adscrita a la Gerencia de Administración del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), se le “…cancelen a título de indemnización de daños y perjuicios, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de revocatoria del nombramiento en el cargo, es decir, desde el 16 de septiembre del año 2002 hasta la fecha efectiva de mi reincorporación al mismo así como las primas de hogar e hijos que percibía y en el supuesto negado de no prosperar el recurso aquí ejercido, solicito por vía subsidiaria, la cancelación de las prestaciones sociales que me corresponden”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…ciertamente la actora se encontraba en periodo (sic) de prueba para el fin en que le revocaron la designación, esto, independientemente que en el acto de su designación se le advirtiese o no de ello, ya que se trata de una situación que opera de pleno derecho, según lo dispone el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que no existe vicio alguno que se pueda sustentar en ese alegato, y así se decide.
Igualmente aduce la actora que no fue ‘notificada por (su) superior jerárquico, es decir, el Gerente de Administración del Instituto que se (le) haya realizado evaluación de (su) actuación en el (cargo)’. Tal alegato lo refuta el abogado del instituto querellado aduciendo que la evaluación es un requisito dispuesto en la Ley. Este Tribunal acoge el alegato del ente querellado, pues ciertamente la Ley no exige la notificación que pretende la actora, ya que en el artículo 58 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo requiere que el funcionario ‘conozca los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo’, supuesto éste que no es el reclamado por la actora, pero que en todo caso revisa el Tribunal, verificando del contenido del acto impugnado, que la actora fue evaluada sobre aspectos de sus funciones, como es la contabilidad fiscal, esto teniendo en cuenta que el cargo era de Contador I, por tal razón no existe ningún vicio que al respecto se le pueda imputar al acto impugnado, y así se decide.
Por último denuncia la querellante que se le irrespeto (sic) la estabilidad que le garantiza el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que ostenta la condición de funcionario de carrera por haber desempeñado por dos (2) años el cargo de Asistente Administrativo III en el Servicio Autónomo de Arte y Cultura de la Alcaldía del Baruta. En este sentido estima el Tribunal que la estabilidad en un cargo sólo se adquiere cuando el funcionario supera el período de prueba, independientemente que haya ejercido con anterioridad un cargo (distinto), cuyo desempeño le hubiese otorgado tal cualidad. En suma el falso supuesto que denuncia la querellante es infundado, pues su situación sí era la de una funcionaria en período de prueba, el cual no logró superar, de allí que la querella se declara SIN LUGAR, y así se decide.
Declarada sin lugar la acción principal corresponde ahora pronunciarse sobre la acción subsidiaria la cual formula la parte actora en los siguientes términos:
‘Solicito por vía subsidiaria, la cancelación de las prestaciones sociales que me corresponde’. El Tribunal niega tal solicitud toda vez que la actora no señala que lapso de prestaciones reclama, ni el sueldo, es decir no contiene la claridad y el alcance que exige el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2003, la abogada Julia López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Obdulia del Carmen Ibarra Hernández, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que para el momento en que su representada comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, dictada en fecha 27 de noviembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 28 de igual mes y año, y dicha ley es la que debe regir su ingreso a la Administración Pública, razón por la cual “…la recurrida violó la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 24 de nuestra Constitución vigente, al aplicar al acto emanado del Instituto, contenido en el oficio No. 1245 de fecha 19 de septiembre de 2002, la norma prevista en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya vigencia era a partir del 11 de julio del año 2002, lo cual provoca que, partiendo de ese supuesto de hecho (cargo a prueba), entra a examinar los alegatos de mi representada, con respecto a que, no fue notificada de la supuesta evaluación, incurriendo nuevamente en otro vicio, al dar por probado hechos que no fueron probados…”.

Que de acuerdo a los artículos 42 y 44 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda “…el ente empleador era libre de establecer el período de prueba (…) pero en todo caso, el nombramiento debía indicar que el cargo estaba sujeto a período de prueba así como la duración de dicho período. Siendo el caso, que en el oficio No. 0772 de fecha 18-6-2002, suscrito por la Presidenta del Instituto, arquitecta Judith Laclé, contentivo de su nombramiento en el cargo de Contador I, adscrito a la Gerencia de Administración, no se hace indicación en tal sentido, limitándose sólo a informarle que debía cumplir con las funciones y actividades propias del cargo que le había sido asignado y recordándole que el cumplimiento del horario era una obligación que formaba parte de su trabajo diario y, que los deberes y derechos antes referidos, los contemplaba la Ley que regía la materia para los funcionarios del Ejecutivo Regional”.

Que “…en el supuesto de aplicarse supletoriamente la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, en vigencia para la fecha de ingreso de la recurrente al organismo querellado, contemplado en el artículo 37 de ese texto legal en concordancia con los artículos 141 y siguientes del Reglamento, conforme a los cuales, las personas que ingresaban a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba que no excedería de seis (6) meses; tampoco se le puede aplicar a la recurrente, pues ella ya ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera, por haber prestado servicios por dos (2) años en el Servicio Autónomo de Arte y Cultura de la Alcaldía de Baruta, en el cargo de Asistente Administrativo III; por tanto, su situación administrativa era la de reingreso a la administración pública…”.

Que el a quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dio por sentado que la querellante fue sometida a una evaluación respecto al ejercicio del cargo, cuando por el contrario “…no consta en autos que la querellante haya sido evaluada, pues en su expediente administrativo no está inserto instrumento alguno que así lo acredite, como tampoco fue promovido ni consignado en la oportunidad correspondiente…”.

Señaló respecto a la pretensión subsidiaria que en “…el supuesto que no prosperase la acción principal, la misma no debe ser negada, pues, para que ella prospere, no amerita que se haya especificado en forma numérica, dado que, de un simple cálculo, teniendo en cuenta su remuneración, cuyo monto aparece reflejado en los recibos de pago producidos con la querella, de los cuales evidencia que su remuneración mensual es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 372.000,00), y conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde por el lapso de tres (3) meses de servicios, 3,75 días por vacaciones fraccionadas y 10 días por concepto de bono vacacional, calculados a razón de DOCE MILCUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,00) de sueldo por día…”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se revoque la sentencia impugnada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación y, para ello observa:

En torno a la competencia especial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2003 y, así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Julia López, apoderada judicial de la ciudadana Obdulia del Carmen Ibarra y, al efecto observa:

Alegó la apelante que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2003, se “…violó la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 24 de nuestra Constitución vigente, al aplicar al acto emanado del Instituto, contenido en el oficio No. 1245 de fecha 19 de septiembre de 2002, la norma prevista en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, ya que para el momento en que su representada comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, dictada en fecha 27 de noviembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 28 de igual mes y año, y dicha ley es la que debe regir su ingreso a la Administración Pública.

En este sentido, indicó la apelante que la Ley del Estatuto de la Función Pública -a su decir- no es aplicable al caso de autos, por lo que deviene en el vicio de “falso supuesto”, ya que contrario a lo señalado por el a quo la querellante no se encontraba a prueba en el cargo de Contador I, que ocupaba en la Gerencia de Administración del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, en razón de que de conformidad con los artículos 42 y 44 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, el período de prueba para ingresar a la carrera administrativa queda a la discrecionalidad de la Administración, la cual en tal caso debe indicar expresamente la duración del mismo.

Al respecto, el a quo señaló en el fallo sometido a apelación que la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública se origina por mandato mismo de la Ley, en cuyo artículo 1° señala que su ámbito de aplicación comprende las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, por cuanto mal puede invocarse una Ley Estadal que ya perdió vigencia, por haberse dictado con posterioridad una nueva Ley Nacional.

En efecto, esta Corte evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada el 9 de julio de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.552 de fecha 6 de septiembre de 2002, entró en vigencia desde el mismo momento de su publicación y, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única, la Ley de Carrera Administrativa, el Decreto N° 211, el Reglamento Sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como todas las disposiciones que colidan con dicha Ley, fueron expresamente derogados, razón por la cual la legalidad del acto administrativo recurrido debía apreciarse a la luz del referido texto normativo, tal como acertadamente lo hizo el Juzgador de Instancia y no por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda. Así se decide.

La apoderada judicial de la querellante denuncia, en el supuesto de que le fuese aplicable a su representada la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, vigentes para la fecha de su ingreso al Organismo querellado, que no podía exigírsele el período de prueba previsto en el artículo 37 de la referida Ley y los artículos 141 y siguientes del Reglamento General de la misma, debido a que la querellante ya ostentaba la condición de funcionario de carrera, por haber desempeñado durante dos (2) años el cargo de Asistente Administrativo III en el Servicio Autónomo de Arte y Cultura de la Alcaldía de Baruta, por lo que “…su situación administrativa era la de reingreso a la administración pública…”.

El Juzgador de Instancia sostuvo que independientemente de que hubiese ejercido con anterioridad el referido cargo al servicio de la Administración Pública y hubiese adquirido el status de funcionario público, se encontraba en período de prueba en el ejercicio del cargo de Contador I, en la Gerencia de Administración del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, el cual no logró superar.

En principio evidencia esta Corte que la querellante ostenta la condición de funcionario de carrera, tal como se desprende del Oficio N° 006707 de fecha 2 de diciembre de 2001 (folio 64 del expediente), emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, en virtud del cual fue removida del cargo de Asistente Administrativo III que desempeñaba en el Servicio Autónomo de Arte y Cultura de la referida Alcaldía y, pasó a situación de disponibilidad de conformidad con el artículo 62 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda; así como del Oficio N° 00298 de fecha 21 de enero de 2002 (folio 62 del expediente), mediante el cual se le notificó a la querellante que las gestiones tendentes a su reubicación resultaron infructuosas, razón por la cual era retirada de dicho Organismo.

Así las cosas, para esta Corte no existe duda respecto a que la ciudadana Obdula del Carmen Ibarra Hernández era funcionaria de carrera, tal como lo reconoció la Administración Municipal al haber dictado inicialmente el acto de remoción y, luego de practicadas las infructuosas gestiones reubicatorias, retirarla del Organismo e incorporada al Registro de Elegibles.

En conexión a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, partiendo de la premisa de que la querellante ejerció un cargo de carrera en virtud del cual adquirió la condición de funcionario, verificar si al haber sido designada la querellante en el cargo de Contador I en el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios, tal como se evidencia en el Oficio N° 0772 de fecha 18 de junio de 2002, suscrito por la Presidente del aludido Instituto, el cual riela en el folio 69 del expediente, estaría “reingresando a la administración”, en cuyo caso estaría exenta del período de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se observa que el reingreso a la Administración Pública así como a la carrera administrativa, constituye un derecho de todo funcionario de carrera que hubiese egresado de la Administración, previsto en el artículo 213 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, dicho reingreso no opera automáticamente al nombrarse en un cargo de carrera a un ciudadano que previamente se había desempeñado como funcionario al servicio de la Administración, sino que, por el contrario, de acuerdo a la forma en que éste haya egresado de la Administración, bien sea por retiro, renuncia, destitución o jubilación, surgen una serie de condicionantes a las cuales debe adecuarse su ingreso a los fines de que éste sea considerado un reingreso a la Administración.

Ahora bien, la ciudadana Obdula del Carmen Ibarra Hernández fue retirada de la Administración Pública Municipal de conformidad con el artículo 62, numeral 3 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la reducción de personal que tuvo lugar con ocasión a una Reestructuración Organizativa, razón por la cual resulta pertinente señalar el artículo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé los requisitos necesarios a los fines de tenga lugar el reingreso a la Administración de un funcionario que hubiese egresado con ocasión de un acto de retiro, a cuyo tenor:

“El reingreso se hará en un cargo de carrera de la misma Clase de Cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
…Omississ…
Para reingresar a una Clase de Cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio”.

De lo antes expuesto, se desprende que se considera que un funcionario de carrera que egresó de la Administración por medio de retiro reingresa a la misma y, por lo tanto, continúa su carrera administrativa, en dos supuestos: i) cuando es asignado en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro de la Administración Pública, o; ii) cuando es asignado en un cargo de carrera de distinta clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro de la Administración y cumple con todos los requisitos exigidos para su ejercicio.

Ahora bien, cuando la querellante egresó del Servicio Autónomo de Arte y Cultura de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda ocupaba el cargo de Asistente Administrativo III, e ingresó al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda en el cargo de Contador I, por lo tanto, habiendo sido designada para desempeñar un cargo de distinta clase al que ocupaba en el Ejecutivo Municipal, su reingreso a la Administración está condicionado a la verificación de los requisitos exigidos para el ejercicio de su nuevo cargo.

En este sentido se evidencia que entre los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de los cargos de carrera, tal como aquél en el que la querellante pretende ser reincorporada, se encuentra el cumplimiento del proceso de selección e ingreso por el cual deben transitar los aspirantes a los cargos de carrera a los fines de su designación definitiva en el cargo. En efecto, el período de prueba previsto en el artículo 43 de la referida Ley forma parte de tal proceso y, está dirigido a evaluar el desempeño del funcionario en el ejercicio del cargo en un lapso no superior a tres (3) meses a raíz del cual, de acuerdo al apropiado o inapropiado desempeño del aspiraste la Administración procederá a revocarle el nombramiento o, por el contrario, a nombrarlo definitivamente en el cargo de carrera, respectivamente.

Por lo tanto, de lo antes expuesto se desprende que tal como acertadamente estableció el a quo, mal puede la querellante pretender excepcionarse del período de prueba en el que se evaluó su desempeño, constatándose por el Organismo su “falta de rendimiento”, razón por la cual fue revocado su nombramiento y, de allí que se desestime el argumento de la apelante. Así se decide.

Asimismo, denunció la parte apelante que el Juzgador de Instancia no se ajustó a lo alegado y probado en autos, debido a que dio por sentado que la querellante fue sometida a una evaluación respecto al ejercicio del cargo, cuando por el contrario “…no consta en autos que la querellante haya sido evaluada, pues en su expediente administrativo no está inserto instrumento alguno que así lo acredite, como tampoco fue promovido ni consignado en la oportunidad correspondiente…”, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Corte evidencia que la querellante nunca cuestionó que el Instituto Autónomo de Infraestructura hubiese evaluado su desempeño en el ejercicio del cargo de Contador I, sin embargo, en el escrito libelar denunció que en el supuesto de que se encontrara en período de prueba se le ha debido notificar en el momento de su designación, alegato que el a quo desestimó al afirmar que la notificación del período de prueba no era necesaria por tratarse de una situación que opera de pleno derecho de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto al planteamiento anterior, esta Corte concuerda con el a quo, pues el período de prueba es un requisito ineludible para el ingreso a la Administración que se verifica ope legis a partir de que se realiza el nombramiento en el cargo, razón por la cual no debía notificársele a la querellante que se encontraba en período de prueba.

Resulta pertinente señalar que la evaluación realizada a la querellante no se refiere a una prueba de aptitudes la cual pudiera ser consignada en el expediente administrativo, sino a la apreciación de su actuación o desempeño en el cargo, tal como se establece en el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, en tal sentido se pronunció el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda al revocar su nombramiento en virtud de que no estaba al día la contabilidad fiscal, lo cual se traducía en una falta de rendimiento, circunstancia que en ningún momento fue objetada por la querellante, por lo que mal puede denunciar que el Juzgador de Instancia no se ajustó a lo alegado y probado en autos, cuando la evaluación deriva de la Ley y no de acto previo, ni contravino el resultado de la misma, lo cual debe entenderse como su aceptación. Así se decide.
Finalmente, la parte apelante expuso que procedía la pretensión subsidiaria a los fines de que se ordenase el pago de las prestaciones sociales de la querellante “…pues, para que ella prospere, no amerita que se haya especificado en forma numérica, dado que, de un simple cálculo, teniendo en cuenta su remuneración, (…) y conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde por el lapso de tres (3) meses de servicios, 3,75 días por vacaciones fraccionadas y 10 días por concepto de bono vacacional, calculados a razón de DOCE MILCUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,00) de sueldo por día…”. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el a quo desestimó la pretensión subsidiaria alegando que la querellante no indicó el lapso de las prestaciones que reclamaba ni el sueldo, por lo que “…no contiene la claridad y alcance que exige el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Esta Corte observa que, contrario a lo dispuesto en el fallo apelado, del escrito contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se desprende que la querellante pretende el pago de las prestaciones sociales que hayan tenido lugar con ocasión a su desempeño en el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicio del Estado Miranda y, el sueldo en base al cual debe efectuarse el cálculo de dichas prestaciones sociales consta en los recibos de pago consignados por la actora, cursante a los folios 13 al 16 del expediente, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, tratándose la querellante de una funcionaria de carrera, como se señaló anteriormente, resulta aplicable el artículo 41 del Reglamento General de la Carrera Administrativa el cual establece respecto al pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:

“El pago de las prestaciones sociales a los funcionarios de carrera egresados de la Administración Pública se calculará de la siguiente forma:
1. Por concepto de antigüedad, tendrá derecho a percibir por cada año de ocho meses de servicio, la mitad de la remuneración a que se refiere el Artículo 32.
2. Por concepto de auxilio de cesantía:
a. Después de un tiempo de servicio no menor de tres meses ni mayor de seis, el equivalente a cinco días de sueldo…”.

De la normativa antes transcrita se desprende que el pago de las prestaciones sociales constituye un derecho de los funcionarios de carrera que egresen de la Administración y, comprende el pago por concepto de antigüedad y por concepto de cesantía, los cuales nacen luego de ocho (8) y tres (3) meses de servicio, respectivamente.

Ahora bien, la ciudadana Obdulia del Carmen Ibarra Hernández ocupó el cargo de Contador I, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios, desde el 16 de junio de 2002 hasta el 16 de septiembre el mismo año, lo que implica que trabajó durante tres (3) meses exactamente en el referido Organismo, por lo tanto, no habiendo superado el referido lapso de servicio en el Instituto, en atención al aludido artículo 41 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, no le corresponde pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que ocurrió el egreso de la recurrente del Instituto querellado, remite en su artículo 28, a la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la prestación de antigüedad que corresponde a los funcionarios públicos, texto normativo que en su artículo 108 determina que el derecho del trabajador a recibir una prestación por concepto de antigüedad nace a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, lo cual confirma que nada corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Asimismo, esta Corte evidencia que en el escrito de fundamentación a la apelación la querellante solicita que se le cancelen las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, dicho artículo no se refiere a las prestaciones sociales sino que contempla el beneficio del bono vacacional a favor del funcionario que egresó de la administración pública antes de cumplir el año de servicio, lo que nos permite concluir que la querellante planteó en el escrito de fundamentación a la apelación una solicitud distinta a las formuladas en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En virtud de lo antes expuesto se observa que en la oportunidad correspondiente a la fundamentación a la apelación la querellante trajo a autos una nueva pretensión, la cual no puede ser conocida por esta Corte, por cuanto los términos en que se ha de plantear la controversia deben quedar establecidos en el escrito de demanda y en la contestación de la misma, momento en el que se traba la litis, aunado a que un pronunciamiento por parte de esta Corte respecto a esta nueva pretensión, se traduce en un menoscabo al principio de igualdad procesal y al derecho a la defensa del Organismo querellado, el cual no tuvo oportunidad de exponer sus alegatos al respecto. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la abogada Julia López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OBDULIA DEL CARMEN IBARRA HERNÁNDEZ, antes identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).

2. SIN LUGAR, la apelación interpuesta.

3. SE CONFIRMA, el fallo impugnado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

AP42-R-2003-000119
AGVS.