JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000154


En fecha 16 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 552 de fecha 12 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los ciudadanos RICHARD ACOSTA LAYA, SARIYARIMAR BORREGO GUEVARA, FELIX CALLES CALLES, CARLOS COLMENARES HILARRAZA, ROGELIO GRATEROL COLÓN, ARNOLDO HIDALGO, MARY CRUZ LOVERA LUGO, JOSÉ MARTÍNEZ CALDERA, JOSÉ NADALES TORREALBA, WILLMEN ORTEGA ORTUÑO, MARÍA REBOLLEDO GONZÁLEZ, SANTOS SALAZAR ÁLVAREZ, GUILLERMO SERRADA FUENMAYOR, FERMÍN VEITIA MARÍN, JOSÉ VELÁZQUEZ ARMAS, BESTALIA VELIZ DE CELIS, LIZMAR VICUÑA LORETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.668.960, 9.888.502, 5.157.469, 7.299.405, 8.789.637, 9.883.545, 9.890.287, 8.788.346, 14.057.292, 10.669.454, 12.903.113, 2.511.308, 5.044.519, 10.855.142, 2.521.321, 8.627.661 y 10.673.401, respectivamente, asistidos por el abogado Orlando Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.280, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO “JUAN GERMÁN ROSCIO” DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada por el abogado Héctor Díaz Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.592, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 3 de julio del mismo año, el abogado Héctor Díaz, anteriormente identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación. El 16 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.

El día 30 de julio de 2003 la parte querellante consignó escrito de contestación de la apelación interpuesta.

En fecha 31 del mismo mes y año comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 12 de agosto del mismo año, sin que las partes hayan promovido prueba alguna.

El 4 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2000, los ciudadanos anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de fecha 19 de diciembre de 2000, emanadas de la Alcaldía del Municipio “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico, en los siguientes términos:

Que la Municipalidad querellada removió a los querellantes en virtud de una supuesta emergencia administrativa y financiera, decretada mediante acuerdo suscrito por la Cámara Municipal y publicado en Gaceta Municipal N° 3912 de fecha 9 de agosto de 2000.

Que la base jurídica del referido acuerdo fue errónea en virtud de que las facultades otorgadas al Concejo Municipal no se encuentran consagradas en el ordinal 3° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sino en el ordinal 3° del artículo 76 eiusdem.

Que el Alcalde debía designar una Comisión Técnica que tendría entre sus integrantes un Concejal en calidad de observador, lo cual no ocurrió, así como tampoco fue enviado a la Cámara Municipal, el informe, ni los expedientes de cada uno de los trabajadores de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la Comisión Técnica debía remitir un informe al Alcalde, contentivo de las conclusiones y recomendaciones en el término de 60 días continuos, el cual se venció antes de ser entregado el referido informe.

Que el Concejo Municipal dictó un “…contra acuerdo…” identificado con el N° 3961 de fecha 13 de octubre de 2000, donde se exhortaba al Alcalde a restituir a sus cargos a los trabajadores “…ilegítimamente destituidos…”.

Que no se cumplió con lo establecido en el numeral 2 del artículo 21 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio “Juan Germán Roscio”, que señalaba que la reducción de personal debía ser aprobada por la Cámara Municipal, con fundamento a las causales allí establecidas y “…sólo cuando no exista la posibilidad de transferencia a otra dependencia…”.

Que en el caso de marras no se cumplió con tales requerimientos, en vista de que la Cámara Municipal desautorizó al Alcalde en la aplicación de la medida de remoción y alegan que tampoco aprobó la reducción de personal.

Que los actos administrativos de remoción impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta en virtud de que fueron dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 2 del artículo 21 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio “Juan Germán Roscio”.

Como corolario de lo anterior solicitaron se declare “…la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución (sic) de fecha 19 de septiembre del 2.000, por medio de la cual el Ciudadano Alcalde del Municipio (…) procedió a removernos de nuestros cargos…”, así como también “…la reincorporación a nuestros cargos en idénticas condiciones de trabajo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir…”.



II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:

“…con motivo a lo alegado por la Apoderada Judicial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en el sentido de que el Decreto 3912 de fecha 09 de agosto de 2000, es un acto de carácter general, y el cual no fue solicitada su nulidad en tiempo útil tal como lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo (sic) de Justicia; en este sentido este sentenciador advierte que en el presente caso se demandó las nulidades de las Resoluciones, mediante las cuales se procedió a la remoción de un grupo de Funcionarios, y no el acuerdo supra indicado por el cual se decretó la Emergencia Administrativa y Financiera de la Alcaldía del Municipio (…), quedando de estas formas establecida las pretensiones de los recurrentes.
(…) Este sentenciador observa que si bien es cierto, tal como se desprende del Acuerdo N° 3912 de fecha 09 de Agosto de 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante el cual se decretó la Emergencia administrativa y financiera el (sic) proceso de Reorganización, asimismo se observa que en fecha 29 de Agosto de 2000, el Ciudadano Alcalde acordó ejecutar la medida de reducción de personal (…) según Acuerdo N° 3932, Publicado en Gaceta Municipal (…) Ahora bien según criterio reiterado de la Corte Primera de los (sic) Contencioso Administrativo, el cual acoge este Juzgado, en el sentido de señalar que tal aprobación debe ser realizada por la Cámara Municipal en los casos de reducción de personal efectuados por entes municipales. Observa este Sentenciador que no consta en autos tal aprobación, la cual debió ser realizada por la Cámara Municipal (…) por lo que se observa que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento (…) considera quien decide que la Reducción de Personal no fue debidamente aprobada, además quedó demostrado que el Acuerdo de Reorganización Administrativa fue suspendido por otro acuerdo de fecha 13 de Octubre de 2002, por la Cámara Municipal, declarándose en consecuencia Nulos los actos de remoción contenidos en las Resoluciones números: 383, 419, 399, 405, 424, 379, 397, 396, 381, 404, 393, 423, 402, 382, 392 y 389, de fechas 19 de septiembre de 2000, pues el argumento de que dicho acuerdo fue suspendido por otro de fecha 02 de Noviembre de 2000, no esta (sic) demostrado en autos, ya que un Oficio signado con el N° 596, emitido por el Secretario, no constituye prueba alguna de tal actuación de la Cámara Municipal. Así se decide.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas a los Actos.
(…omissis…)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO (…) declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto (…) contra los Actos Administrativo (sic) de Efectos Particulares (…) en consecuencia, se ordena la reincorporación de los Querellantes, a los cargos que venían ejerciendo, o a uno de igual categoría, así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta sus definitivas reincorporación (sic) para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo…”. (Mayúsculas del Tribunal).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2003, el abogado Héctor Díaz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que los actores no señalan en el libelo resolución alguna de destitución, así como tampoco el número de ellas, sólo se limitan a anexar como recaudos en el folio 17 la resolución de fecha 19 de septiembre de 2000, contrariando lo establecido en los artículos 121 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece que “…En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado…”.

Que los recaudos no forman parte del libelo de demanda ni pueden complementar el petitorio del actor, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el escrito libelar no se solicita la nulidad de una resolución determinada, ya que no se indica con precisión el acto impugnado, no estándole permitido al Juez complementar las fallas del recurso.

Que el a quo no debió indicar que los actores habían solicitado expresamente la nulidad de las Resoluciones Nros. 383, 419, 399, 405, 424, 379, 397, 396, 381, 404, 393, 423, 402, 382, 392 y 389, por lo que incurrió en ultra petita, ya que otorgó la nulidad de un acto administrativo sin que fuera solicitado.

Que fueron infringidos los artículos 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por falta de aplicación y 12 del Código de Procedimiento Civil por no haberse atenido el juez de primera instancia a lo alegado en la querella municipal.
Que el numeral 2 del artículo 21 de la Ordenanza de Administración de Personal quedó derogada por la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, suprimiendo las figuras de Administrador Municipal y el Concejo Municipal, por lo que en la actualidad no es necesaria la aprobación del Concejo Municipal a los fines de ejecutar la reducción de personal, en virtud de que tal potestad corresponde al poder ejecutivo.

Que en consecuencia la reducción de personal debe ser decretada por el Alcalde de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, actualmente Ley del Estatuto de la Función Pública. Por dichas razones denuncia la infracción de los artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa artículos 118 y 119 de su Reglamento, numeral 2 del artículo 21 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal del Municipio Juan Germán Roscio, “…por indebida aplicación, dado que ella se aplica a un supuesto de hecho no existente en la actualidad…”.

Que el Acuerdo de fecha 13 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3961, suspendió temporalmente los efectos del Acuerdo de Cámara publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3912 de fecha 9 de agosto del mismo año, no obstante las Resoluciones impugnadas son de fecha 19 de septiembre de 2000, por lo que fueron dictadas durante la vigencia del Acuerdo de Cámara del 9 de agosto, por lo que las decisiones tomadas bajo la vigencia del referido acuerdo son válidas y por ende deben surtir sus efectos jurídicos. Así como también considera, que el Acuerdo de fecha 13 de octubre de 2000, no puede tener efectos retroactivos que perjudiquen los derechos adquiridos por la Alcaldía querellada.
Por lo tanto y en virtud de que los Acuerdos dictados de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no incurren en ninguna de las causales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fueron dictados por el Alcalde, con arreglo a la emergencia administrativa y financiera, el cual es competente para dictar la reducción de personal y no el Poder Legislativo Municipal, en consecuencia dicho Acuerdo no puede ser revocado por la Cámara Municipal, así como los actos dictados bajo su vigencia, ya que los mismos se encuentran revestidos de legalidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2003, el ciudadano Orlando del Valle Farías actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, anteriormente identificados, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que en cuanto al alegato de la representación judicial del Municipio querellado referido a que no fue señalado en el escrito libelar el acto administrativo impugnado, asegura que tanto en la querella como en el escrito de promoción de pruebas y en el informe, se solicitó “…La nulidad de las Resoluciones por las cuales removieron a los funcionarios querellantes…”, las cuales fueron acompañadas con la demanda tal y como lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que el alegato de la Municipalidad referido a que no es necesario la aprobación de la Cámara Municipal para llevar a cabo la reducción de personal, no tiene lugar, ya que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el hecho de que es obligatoria la aprobación de la Cámara Municipal para que opere la reducción de personal, lo cual fue acogido por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el “…Acuerdo de Emergencia Financiera (N° 3912 de fecha 9 de agosto de 2000) no fue aprobado por la Cámara Municipal, y donde se apoyó el Alcalde para proceder a la Reducción de Personal, no fue aprobado con esa intención…”, ya que el Alcalde se extralimitó en los alcances del referido acuerdo, razón por la cual éste fue suspendido por la Cámara Municipal mediante Acuerdo N° 3961 de fecha 10 de octubre de 2000, donde a su vez, se ordena al Alcalde a restituir a los trabajadores ilegítimamente destituidos.

Que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no crea derechos subjetivos a favor de la Alcaldía sino a favor de los particulares.

Por todos los razonamientos expuestos, solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.



V
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, si bien corresponde entrar a conocer de la apelación ejercida, no obstante considera oportuno realizar previamente ciertas consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial es interpuesto por los ciudadanos Richard Acosta Laya, Sariyarimar Borrego Guevara, Félix Calles Calles, Carlos Colmenares Hilarraza, Rogelio Graterol Colón, Arnoldo Hidalgo, Mary Cruz Lovera Lugo, José Martínez Caldera, José Nadales Torrealba, Willmen Ortega Ortuño, María Rebolledo González, Santos Salazar Álvarez, Guillermo Serrada Fuenmayor, Fermin Veitia Marín, José Velázquez Armas, Bestalia Veliz de Celis, Lizmar Vicuña Loreto, lo cual totaliza diecisiete (17) recurrentes.

Así, tenemos que los ciudadanos anteriormente señalados impugnan sus respectivos actos administrativos de retiro del Municipio querellado, en virtud de que les fue aplicada medida de reducción de personal sin ajustarse ésta al procedimiento legalmente establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa. En virtud de ello, solicitan sean declarados nulos los actos administrativos impugnados, se ordene la reincorporación a los cargos desempeñados y el pago de los sueldos dejados de percibir.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso), establecía determinadas condiciones de admisibilidad para acudir a la sede judicial, así como también consagraba en su artículo 88 la aplicación supletoria de las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio, aplicable de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, por remisión expresa del artículo anteriormente señalado, y a tal efecto observa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.


Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En este orden de ideas, el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes, puesto que según señala Humberto Henríquez La Roche, esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de “parte” de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas, mientras que existirá litisconsorcio sólo en lo que respecta a los “co-demandantes” que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción (ya que nos encontramos ante una comunidad jurídica).

De manera que, el litisconsorcio, conforme a los estipulado en nuestra normativa adjetiva, puede ser necesario o voluntario, esto es, el primero de ellos cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, mientras que el voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto (petitum) y la causa petendi o sólo por la causa petendi, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.
Señalado lo anterior, resulta ilustrativo citar lo aducido por la Doctrina Patria, referente a los elementos que integran toda pretensión procesal, a saber, los sujetos (los individuos que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto o pretensión (el interés jurídico que se hace valer o aquello que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) y es referente a dichos elementos sobre los que debe concentrarse el análisis para determinar si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En este sentido se pronunció éste Órgano Jusridiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en los siguientes términos:

Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acodaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.

Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal

con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.

Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 eiusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), se pronunció en los términos siguientes:

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

Así, tenemos que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.

Observando el caso de autos tenemos que hay diecisiete (17) demandantes diferentes, todos ellos retirados del mismo organismo en virtud de una reestructuración de personal dictaminada por el Alcalde. En este sentido, contamos con 17 actos administrativos con las mismas situaciones de hecho y fundamentos de derecho, los cuales son impugnados por supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, solicitándose en consecuencia la nulidad de los mismos, la reincorporación a sus respectivos cargos y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de un listisconsorcio activo, sin embargo, si bien todos los demandantes trabajaban en el mismo organismo y fueron retirados por los mismos motivos, no obstante, cada uno de ellos desempeñaba cargos diferentes y por ende con sueldos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas, puesto que de ser declarada con lugar la querella, resultará necesaria la reincorporación de dichos ciudadanos en 17 cargos distintos, lo cual requerirá a su vez, el pago de sueldos dejados de percibir completamente diversos para cada uno de los demandantes.

Asimismo, tenemos que no existe una comunidad jurídica, puesto que no es necesaria para la conformación del contradictorio la participación dentro del proceso de todos los demandantes, ello se evidencia de que las resultas obtenidas de una determinada controversia suscitada en ocasión del retiro del referido organismo por la misma reestructuración, no afectaría en lo absoluto al resto de los demandantes en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante actos administrativos diferentes ya que cada uno tiene un número determinado y está dirigido a un particular distinto que ostentaba un cargo diferente, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los demandantes, puesto que cuentan con títulos diferentes y consecuentemente -en virtud de las funciones desempeñadas-, con pretensiones diferentes (reincorporación a un cargo específico y sueldos dejados de percibir que varían conforme al cargo), lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la presente demanda contraria a disposiciones expresas de la Ley.

Es por ello, que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca el fallo apelado de fecha 7 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Central. Asimismo, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber actuado en contravención con lo dispuesto en los artículos 52 ordinales 1º, 2º y 3º y 146 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, como ya se analizó, son normas de orden público. Así se decide.

Visto el error de juzgamiento en que incurrió el a quo, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara abierto el lapso para interponer unilateralmente el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial a que haya lugar, a partir de la notificación de la presente decisión. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 7 de abril de 2003, donde declaró con lugar la querella interpuesta por RICHARD ACOSTA LAYA, SARIYARIMAR BORREGO GUEVARA, FELIX CALLES CALLES, CARLOS COLMENARES HILARRAZA, ROGELIO GRATEROL COLON, ARNOLDO HIDALGO, MARY CRUZ LOVERA LUGO, JOSÉ MARTÍNEZ CALDERA, JOSÉ NADALES TORREALBA, WILLMEN ORTEGA ORTUÑO, MARÍA REBOLLEDO GONZÁLEZ, SANTOS SALAZAR ÁLVAREZ, GUILLERMO SERRADA FUENMAYOR, FERMIN VEITIA MARÍN, JOSÉ VELÁZQUEZ ARMAS, BESTALIA VELIZ DE CELIS, LIZMAR VICUÑA LORETO, asistidos por el abogado Orlando Farías, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra los actos administrativos de remoción contenidos en las Resoluciones de fecha 19 de diciembre de 2000, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO “JUAN GERMÁN ROSCIO” DEL ESTADO GUÁRICO, mediante los cuales fueron removidos y retirados de sus respectivos cargos los ciudadanos anteriormente identificados.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA el fallo apelado de fecha 7 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Central.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. En consecuencia, DECLARA que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO “JUAN GERMÁN ROSCIO” DEL ESTADO GUÁRICO, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, el día en que fueron notificados del acto administrativo de retiro de conformidad con el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se suscitaron los hechos), y sin computar a dicho lapso el tiempo en que fue sustanciada la presente controversia, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUAREZ


AB41-R- 2003-000154