JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000106

En fecha 24 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 855-04 del 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados Carlos Alberto Rausseo y Héctor Manuel Coronado Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.248 y 18.406, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO BRAZÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.774.577, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2003, por el abogado Alonso Romero Tinedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.390, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2003, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004, la Corte se abocó y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fechas 3 y 31 de febrero y marzo de 2005, los apoderados judiciales del recurrente se dieron por notificados y solicitaron la notificación del organismo recurrido.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, por auto de la misma fecha se designó ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 14 de febrero de 2006, se reanudó la represente causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil seis (2006); 20, 21, 22, y 23 de febrero de dos mil seis (2006)…”, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y LAS MEDIDAS CAUTELARES

Los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó a prestar servicio en la Administración Pública en fecha 16 de septiembre de 1960, teniendo una antigüedad laboral como funcionario de carrera de 28 años y 23 días. Asimismo, que fue designado el 5 de febrero de 2001 para ejercer el cargo de Gerente de Recursos Humanos en el Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Que en fecha 6 de marzo de 2002, su poderdante introdujo ante el instituto recurrido su solicitud de jubilación, ello de conformidad con el literal a del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue rechazada por el presidente de dicho organismo. Asimismo, interpuso en fecha 18 de septiembre de 2002, ante el instituto recurrido el recurso de reconsideración, del cual no se ha recibido respuesta.

Que los actos recurridos fueron dictados con prescidencia total y absoluta del procedimiento, en virtud que “…no obstante conocer los antecedentes de empleo público de nuestro mandante que lo acredita como funcionario de carrera administrativa, se hizo caso omiso de ello, violentándose el derecho a la disponibilidad y a la reubicación correspondiente a tenor de lo dispuesto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) En consecuencia, el acto de remoción impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta tipificada en la parte final del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos sea declarado…”.

Que los actos de remoción y retiro incurren en el vicio establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que “…fueron dictados en manifiesta vulneración al derecho al debido proceso, correspondiente a nuestro representado contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber violentado el procedimiento establecido para la remoción y retiro de los funcionarios públicos de carrera administrativa que se encuentra desempeñando un cargo de Alto Nivel…”.

Por otro lado, solicitaron se dicte amparo cautelar de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…a los fines de obtener para nuestro representado la tutela constitucional preventiva y anticipativa, y la restitución inmediata al servicio, mientras trascurre la sustanciación del juicio principal…”.

Que “…en el supuesto negado que el Tribunal considere improcedentes los motivos de las medidas (sic) de amparo cautelar pedimos subsidiariamente, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se otorgue medida cautelar innominada, de suspensión de efectos…”.

Finalmente, solicitaron se declare “…con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Anulación contra las decisiones de remoción y retiro impugnadas (…) se ordene la reincorporación de nuestro poderdante al cargo de Gerente de Recursos Humanos de FOGADE…”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 20 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…Para resolver al respecto estima este Juzgador que la omisión de disponibilidad y omisión de reubicación son vicios que pueden afectar el acto de retiro, pero no el de la remoción, cuando, como en el caso presente, la remoción opera por encontrarse el funcionario en el ejercicio de un cargo de Alto Nivel como lo es el Gerente de Recursos Humanos, calificación que no objeta, sino por el contrario es aceptada en el escrito de la querella. En efecto en estos supuestos no hay que seguir ningún procedimiento previo para dictar la remoción, es sólo después de dictada ésta que debe la Administración reincorporar al empelado en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separase del mismo, si estuviere vacante, así lo dispone el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuesto éste que no es el denunciado, por tal razón se concluye que no hubo violación de procedimiento ni vulneración del debido proceso, en consecuencia las denuncias de infracciones de los artículos 19-1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
…Omissis…
El Tribunal estima al respecto que era obligación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria determinar con toda certeza la procedencia o no de la jubilación, para lo cual debía aclarar cualquier duda que al respecto existiera, pues la jubilación es un derecho constitucional y como tal debe ser resguardado, por tal razón no debió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria retirar al querellante sin haber verificado con toda certeza la existencia o no del derecho de jubilación que reclamaba, pues en la negativa que al respecto se hiciera aparece sin considerase los daños de servicio prestados a la Gobernación del Distrito Federal…
Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al actor, se ordena reincorporar al mismo al cargo que ejercía de Gerente de Recursos Humanos o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 229 del expediente, el auto de fecha 2 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 2 de agosto 2005, exclusive hasta el 23 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Alonso Romero Tinedo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por Carlos Alberto Rausseo y Héctor Manuel Coronado Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO BRAZÓN LEÓN, antes identificados, contra el referido Instituto.


2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. No. AB41-R-2004-000106
AGVS/