JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-002635
En fecha 17 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 191, de fecha 13 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 17.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 84-02, de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.149.023, contra la referida Universidad.
Dicha remisión, obedece a que mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.
El 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Magistrado César Hernández.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 20 de enero de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de la misma.
Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso, y declaró procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales correspondientes con la debida notificación a las partes.
En fecha 28 de enero de 2003, esta Corte ordenó la notificación de las partes, asimismo, el día 12 de febrero de 2003 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 25 de febrero de 2003, la Juez de Sustanciación ordenó las notificaciones del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de marzo de 2003, esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó a correr el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte diligencia suscrita por la abogada Ibeth Rengifo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 36.196 mediante la cual consigna poder que la acredita como representante del ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez.
En fecha 10 de junio de 2003, se agregó al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez, en fecha 29 de mayo de 2003.
Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de junio de 2003, la Juez de Sustanciación declara “…que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en razón de que el derecho no es objeto de prueba sino los derecho controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia…”.
En fecha 5 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 7 de agosto de 2003, y por auto de esa misma fecha, se ratificó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri.
En fecha 20 de agosto de 2003, de fijó la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 4 de septiembre de 2003, oportunidad fijada por esta Corte para celebrar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos.
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez mediante la cual consigna poder de los abogados Cesar Leonel Acosta Marín y Jonathan Guzmán Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 19.279 y 90.848, respectivamente.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez asistido por los abogados Cesar Leonel Acosta Marín y Jonathan Guzmán Rivas mediante la cual solicitan el abocamiento de esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2005, la abogada MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 13.962 en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicita a esta Corte declare con lugar el presente recurso.
En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al rector de la Universidad Central de Venezuela y, al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital; librándose los respectivos oficios.
En esa misma fecha se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez, mediante la cual solicita el abocamiento de esta Corte.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 2 de marzo de 2006, se dijo “Vistos” y, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cuatelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 84-02, de fecha 29 de abril de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en los siguientes términos:
Señala que en fecha 18 de diciembre de 2000, el ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez, solicitó al Servicio de Fuero Sindical de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, el reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado de sus labores en la Universidad Central de Venezuela.
Narra que el referido ciudadano, en dicha solicitud señaló que “…ingresó a prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela el 01-01-1985, adscrito al Instituto de Desarrollo Experimental de la Construcción, ejerciendo el cargo de obrero (ayudante de fibra de vidrio) (…) por cuanto, según sus dichos (sic), se violó lo previsto en la cláusula N° 7 de la Reunión Normativa Laboral y el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Sostiene que el 20 de diciembre de 2000, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (Servicio de Fuero Sindical), admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caído interpuesta, y citó a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA para que diese contestación a la acción incoada en su contra.
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2001, oportunidad para que tuviese lugar la contestación de la solicitud, la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por intermedio de su apoderada judicial, alegó que el ciudadano Marco Ramírez Núñez no prestó servicios ni era personal de la misma y que “…de acuerdo a la información dada por su Facultad de Arquitectura, dicho ciudadano labora para la empresa TECNIDEC, C.A.…”, lo cual quedó evidenciado mediante la exhibición de los recibos de pago de salarios, la carta de despido y la liquidación de sus prestaciones sociales, realizada por la mencionada empresa.
Que en fecha 29 de abril de 2002, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, dictó la Providencia Administrativa N° 84-02, en la cual ordenó a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, “…el inmediato reenganche del ciudadano MARCO TULIO RAMÍREZ NÚÑEZ, (…) a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha en la cual ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación…”.
Menciona que el 30 de mayo de 2002, la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA fue notificada de la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de abril del mismo año, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.
En tal sentido, el apoderado judicial de la recurrente alegó que de conformidad con el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se observa que “…el Inspector del Trabajo incurrió en el tercer caso de suposición falsa al dar por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente…”.
Aduce que el Inspector del Trabajo en su decisión, afirmó falsamente que la representación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, “…nunca acreditó su representación mediante la consignación del instrumento poder si de las propias actas del expediente se puede evidenciar lo contrario...”, y por tanto, incurrió en el vicio de falso supuesto.
Esgrime que “…esa falsa suposición fue determinante en la decisión definitiva, por cuanto llevó al Inspector del Trabajo a derivar por vía de consecuencia que al no haberse acreditado la representación que ejercieron las apoderadas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ello equivalía a no haber asistido al acto de la contestación, con la necesaria declaratoria de confesión ficta de [su] representada con todos sus efectos legales…”, es por ello que expresa que la Inspectoría del Trabajo, en su decisión aplicó falsamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta.
Aunado a lo anterior, alega que mediante acta levantada por la referida Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche, se dejó claramente expresado que la representación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en ese procedimiento se encontraba legalmente acreditada a las apoderadas judiciales que la representaba mediante instrumento poder consignado al expediente, y por tanto, manifestó que se violó el artículo 1.359 del Código Civil, que establece que los documentos públicos hacen plena fe entre las partes y entre terceros.
En consecuencia, indica que el acto administrativo impugnado, violó las normas contenidas en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea su nulidad.
En relación a la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, señala que resulta procedente por cuanto es “…la única manera de evitar que su representada reincorpore ilegalmente a un ciudadano que nunca fue su empleado, además del perjuicio económico que supondría pagar indebidamente salarios que no se deben en derecho, lo cual causaría daños patrimoniales de difícil o imposible reparación…”.
Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitaron, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 84-02, de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables en consecuencia se mantiene la medida acordada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 84-02, de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez, contra la referida Universidad.
2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables en consecuencia se mantiene la medida acordada.
4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2002-002635.-
NTL /16.-
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