JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-000439
En fecha 10 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 81 de fecha 22 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Moisés Armando Pernía Pernía y Olly Trujillo Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.662 y 48.076, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGUAS DE MÉRIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de julio de 1998, bajo el No. 02, tomo A-15, contra la Providencia Administrativa No. 051 de fecha 02 de agosto del 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano ALFREDO JOSE ZAPATA URBANEJA, titular de la cédula de identidad No 11.957.694, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 22 de enero de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión del 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Admitió el referido recurso; 3) Declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, 3) Ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, 4) Ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte para que continúe su curso de Ley.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 22 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Explicó, que en fecha 31 de marzo del 2000, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas de Mérida (SINTRAAGUAMERCA), otorgó poder a los Abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval, para representar a sus afiliados en cualquier juicio o procedimiento de naturaleza laboral.
Expuso, que en fecha 14 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida admitió según expediente SR-039, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los precitados Abogados, actuando como apoderados del ciudadano Alfredo José Zapata Urdaneta, contra su representada.
Que, en fecha 16 de abril de 2001, el ciudadano Alfredo José Zapata Urdaneta consignó escrito en el expediente SR-039, donde ratificó la representación que en su nombre ejercían los precitados abogados, pero sin hacerse mención expresa en dicha ratificación, que la representación otorgada facultase para la interposición de la solicitud de reenganche incoada contra su representada, por lo que, a su juicio, tal solicitud de reenganche se entiende como no realizada por el mencionado ciudadano, viciando de nulidad a la recurrida.
Narró, que en el procedimiento administrativo, su representada denunció por ilegitima e insuficiente a la citada representación del trabajador, debido a que el poder especial con que actuó, otorgado por varios trabajadores entre ellos Alfredo José Zapata, fue concedido para actuar en un juicio específico por cobro en diferencia de prestaciones judiciales contra las empresas Hidrológica de la Cordillera Andina (C.A. HIDROANDES MERIDA), ahora conocida como Aguas de Mérida, C.A. e Hidrológica Venezolana (HIDROVEN, C.A.), antes Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), y además, que en la solicitud no consta la autorización expresa del sindicato para actuar en nombre del trabajador y menos para interponer solicitud alguna.
Arguyó, que el despido del trabajador accionante se realizó con fundamento en los artículos 99 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cumplimiento de la resolución de la asamblea de accionistas de la empresa de fecha 08 de septiembre de 2001, mediante la cual se acordó efectuar un proceso de reorganización gerencial, administrativa, financiera y jurídica a los fines de la optimización y superación del alto estado de endeudamiento en que se encontraba la empresa para ese entonces.
Que, en fecha 06 de febrero de 2001, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada presentó por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, formal escrito de participación del despido del ciudadano Alfredo José Zapata.
Denunció, que la providencia administrativa impugnada carece de motivación, por no haber valorado de manera adecuada los documentos que conforman el expediente.
Que, el ciudadano Alfredo José Zapata no compareció al acto de fecha 14 de marzo de 2001, ni por si ni por medio de apoderado, hecho que a su juicio, por aplicación del artículo 453, equivale a un desistimiento.
Indicó, que la citación del patrono no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 249 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es la fijación de una hora determinada en el segundo día hábil.
Que, según lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo debió notificar al Procurador General del estado Mérida y al Sindico Procurador de los 20 Municipios accionistas de la empresa accionada.
Solicitó, en nombre de la sociedad mercantil Aguas de Mérida, C.A , con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, según jurisprudencia reiterada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2001, del artículo 456 eiusdem, 251 y 625 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la declaración de nulidad de pleno derecho de la providencia administrativa impugnada, por la violación del artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, 249 de su Reglamento, del artículo 38 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y de los artículos 18, 19 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, se suspendan los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad solicitaron, por considerar que la misma causa graves daños patrimoniales a su representada, con fundamento en el primer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 051, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante auto de fecha 22 de enero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Moisés Armando Pernía Pernía y Olly Trujillo Rojas, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGUAS DE MÉRIDA C.A., contra la Providencia Administrativa No. 051 de fecha 02 de agosto del 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano ALFREDO JOSE ZAPATA URBANEJA, titular de la cédula de identidad No 11.957.694, contra la referida sociedad mercantil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-000439
JSR/-
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