JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000911
El 13 de marzo de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 77 del 22 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los Abogados Moisés Armando Pernía Pernía y Olly Trujillo Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.662 y 48.076, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGUAS DE MÉRIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 28 de julio de 1998, bajo el N° 02, Tomo A-15, contra la Providencia Administrativa N° 053 de fecha 09 de agosto de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana GLADYS HERRERA DE BALZA, titular de la cédula de identidad No. 8.007.179, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión del 22 de enero de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Por auto del 21 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 21 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, fundamentaron su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narraron, que en “…fecha 22 de Febrero de 2001, la Inspectora Jefe del Estado Mérida admitió solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los abogados YURELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO Y HECTOR ARGENIS SANDOVAL, en su carácter de apoderados de varios ciudadanos, entre ellos la ciudadana Gladis Josefina Herrera de Balza, …omissis…, contra nuestra representada, la empresa Aguas de Mérida, C.A…”.
Indicaron, que en fecha 09 de agosto de 2001, el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral declaró con lugar la solicitud formulada por los apoderados de la trabajadora quejosa.
Adujeron, que el despido de la mencionada ciudadana realizado el 30 de enero de 2001, fue hecho “…con fundamento en los artículos 99 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimiento de Resolución de la Asamblea de Accionistas de la Empresa de fecha 08 de Septiembre del año Dos Mil, que acordó efectuar un proceso de reorganización gerencial, administrativa, financiera y jurídica a los fines de la optimización y superación del alto estado de endeudamiento en que se encuentra la Empresa…”.
Señalaron, “…que si bien es cierto que con fecha 08 de marzo de 2.000, el Sindicato que agrupa los trabajadores de la empresa interpuso un pliego conflictivo, que se tramito bajo el No. RCC-021, en la Inspectoría del Trabajo, la empresa luego de varios intentos, mediante escrito formal, solicitó a la Inspectora del Trabajo el cierre del mismo con fundamento en que todas las reaclamaciones hechas por el sindicato, estaban cumplidas por la Empresa, y para la fecha de la remoción de la ciudadana Gladis J. Herrera Balza, no existía inmovilidad (sic) por cuanto el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ‘los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a la de los trabajadores amparados por fuero sindical’…” .
Adujeron, que la “…la citación del patrono que corre al folio 09 del expediente SR-050 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 249 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es la fijación de una hora determinada del segundo día hábil siguiente…”.
Expresaron, que “…Aguas de Mérida es una empresa pública, cuyo capital es 100% por ciento público, pertenece a la Gobernación y Municipios del Estado, prestadora del servicio público de agua potable y saneamiento, ello obliga a cumplir con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice ‘Cuando se plantee un conflicto relacionado con un servicio público u organismo dependencia del Estado, el Inspector del Trabajo lo comunicara al Procurador General de la República a los fines conducentes’, que el caso análisis, tal notificación debió hacerse al Procurador General del Estado y a los Síndicos Municipales de los Municipios accionistas de la Empresa, hecho que hace nula de pleno derecho la providencia N° 053 que declaró con lugar el procedimiento seguido en el expediente SR-050…”.
Denunciaron, que la Providencia Administrativa impugnada “…carece de motivación, pues además de que no valoró de manera adecuada los documentos que conforman el expediente, incurre en los errores siguientes: …omissis…, la Inspectora no hace mención de la fecha en que fue presentado dicho pliego, que lo fue el 08 de marzo del 2.000, pues consideramos que la inamovilidad no es indefinida y que el derecho a solicitar el reenganche es una acción personalísima como lo hemos dicho anteriormente, hecho que hace incongruente y confuso los fundamentos de la Inspectora para ordenar el reenganche…”.
Por último, argumentaron que “…la providencia administrativa cuya nulidad demandamos, declara con lugar un procedimiento viciado de nulidad, con prescindencia de los más elementales requisitos de ley, no ordena como lo establece la parte final del aparte del artículo 454, ‘la reposición’ del trabajador ‘a su situación anterior’, es decir al cargo del que fue despedido y no ordena ‘el pago de los salarios caídos’, lo deja al arbitrio del patrono…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 053 dictada en fecha 09 de agosto de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los Abogados Moisés Armando Pernía Pernía y Olly Trujillo Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGUAS DE MÉRIDA, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 053 de fecha 09 de agosto de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana GLADYS HERRERA DE BALZA, contra la referida empresa.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-000911
JSR/-
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