JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002069


El 28 de mayo de 2003, se recibió por ante la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 466 de fecha 12 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur - Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ SALVADOR MALAVÉ AILLÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.620.431, asistido en este acto por el Abogado Julián José Arriojas Vellorí, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.978, contra el Acta Transaccional de fecha 07 de marzo de 2002, homologada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 06 de mayo de ese mismo año, referente al pago de las prestaciones sociales e indemnización respectiva, acordada con la empresa Cliffs Drilling Company C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07 de enero de 1991, bajo el N° 70, Tomo 6-A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2002, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al contenido del artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 03 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 26 de junio de 2003, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual se declaró competente, admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se reasigno la ponencia.

La Corte en fecha 22 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte querellante, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 30 de enero de 1997, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Cliffs Drillling Company, ocupando el cargo de Obrero de Taladro.

Señaló, que en el mes de marzo del año 2000, le fueron diagnosticadas dos hernias discales, por lo que la referida empresa, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, aprobó la intervención quirúrgica de rigor y el respectivo reposo.

Manifestó, que una vez dado de alta en el mes de septiembre de ese mismo año, la compañía procedió a despedirlo. No obstante, por medio de la Transacción efectuada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, logró ser resguardado por el régimen de reposo antes mencionado

Narró, que en el mes de diciembre de 2001, es nuevamente despedido sin recibir el pago de las prestaciones sociales y la indemnización correspondiente, exigiéndosele en esa oportunidad la suscripción de un arreglo para la cancelación de una parte del derecho adquirido, en contravención a lo dispuesto en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera.

Adujo, que en fecha 07 de marzo de 2002, presionado por la carga patrimonial, se vio forzado a firmar un Acta Transaccional para la cancelación de sus activos laborales.

Argumentó, que el referido arreglo transaccional fue redactado por la Procuradora del Trabajo en la oficina del representante legal de la empresa, esto sin habérsele realizado ninguna consulta al respecto.

Denunció, que el acto recurrido no cumple con los extremos contemplados en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento; por lo que solicitó la nulidad y suspensión de los efectos del mismo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur - Oriental, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2003.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto contenido en el Acta de Transacción de fecha 07 de marzo de 2002, homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas el 06 de mayo de ese mismo año, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur - Oriental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur - Oriental, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2002, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ SALVADOR MALAVÉ AILLÓN, asistido en este acto por el Abogado Julián José Arriojas Vellorí, antes identificados, contra el Acta Transaccional de fecha 07 de marzo de 2002, homologada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 06 de mayo de ese mismo año, referente al pago de las prestaciones sociales e indemnización respectiva, acordada con la empresa Cliffs Drilling Company C.A.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-002069
JSR/-