JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001125


En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1547 del 09 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la Abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES POPOLIS, I.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano) y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1997, bajo el Nº 57, tomo 364-A-Sgdo, siendo la última modificación el 17 de enero de 2003, contra el acto administrativo N° GPC-AL-2003-0030 del 08 de enero de 2004, emanado del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante la cual se decide rescindir unilateralmente el Contrato de Obra Nº GPC-C-02-577.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó el conocimiento a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta y, por auto de esa misma fecha se designó ponente, a los fines que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el recurso interpuesto.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedo conformada de manera siguiente: JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LOPEZ, Juez.
La Corte en fecha , se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRIGUEZ.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

En fecha 14 de enero de 2003, la sociedad mercantil Inversiones Popolis, I.P., C.A., suscribió con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), contrato de obra identificado con el Nº GPC-C-02-577, cuyo objeto fue la ejecución de la “…construcción de dos (02) edificios, 192 apartamentos multifamiliares de 66,80 m2, con acometida y obras exteriores, III etapa en el Desarrollo Playa Grande, ubicado en la calle Carlos Pérez, Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, por un monto de Ocho Mil Ciento Setenta y Seis Millones Seiscientos Dieciocho Mil Seiscientos Once Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.8.176.618.611,48)…”.
Alegó, que en fecha 23 de enero de 2003, su representada suscribió y consignó ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Valuación de Anticipo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto total de la obra contratada, ello a los fines de dar inicio a la ejecución de la obra objeto del contrato antes señalado.
Sostuvo, que consta en el Acta de Inicio de Obra de fecha 29 de enero de 2003, que se dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales de Contratación de Obras, y una vez suscrito el anterior documento el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lleva a cabo cambios en la ejecución del proyecto original, razón por la cual ambas partes suscriben un Acta de Paralización de Obra el día 13 de febrero de 2003, “…siendo que para la fecha no existía definición y entrega por parte del Ente contratante del proyecto definitivo de la obra…”.
Manifestó, que en fecha 03 de octubre de 2003, mediante documento suscrito entre su mandante y un representante del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se dejó expresa constancia que la empresa recurrente, había iniciado los trabajos de construcción correspondientes al contrato suscrito, “…dentro de las limitaciones, toda vez, que para el 29 de octubre de 2003, el hoy ente sancionador no habría ejecutado y cumplido con el trámite del pago del anticipo contractualmente acordado y formalmente solicitado por su representada…”.
Relató, que el 21 de noviembre de 2003, su representada “…le hace saber al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), su inquietud y preocupación en torno al cumplimiento por parte de la administración en el pago del anticipo, ello sin considerar que en el lugar de ejecución de la obra, se encontraban realizando unos trabajos de movimientos de tierra, que impedían adicionalmente el inicio de las excavaciones para la colocación de pilotajes…”.
Agregó, que no obstante lo anterior, en el mes de diciembre de 2003, su representada hizo saber al Ente recurrido, que conforme a lo establecido en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, tenía derecho a paralizar la obra por el atraso mayor a treinta (30) días calendario para realizar el pago del anticipo.
Aduce, que el 25 de noviembre de 2003, “…el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se constituyó en el lugar donde debe ejecutarse la obra contratada a mi representada y procedió a realizar la entrega material del mismo al ciudadano Luís Enrique Castro, el cual desde esa fecha ha impedido el ingreso material y/o persona alguna al referido inmueble…”
Expresó, que el 19 de enero de 2004, el Ingeniero José Vicente Rodríguez Hernández en su carácter de Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), le notifica a su representada mediante acto administrativo contenido en la comunicación Nº GPC/AL/2003/0030 de fecha 08 de enero de 2004, la decisión de rescindir unilateralmente el contrato de obra Nº GPC-C-02-577, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, literal D de las Condiciones Generales de Contratación de Obras Públicas, en virtud de haber quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa contratista.
Señaló, que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…por cuanto el mismo se fundamenta en falsos supuestos, ello por no ser ciertos y correctos los elementos fácticos y jurídicos, que en el se contienen y que en efecto lo produjeron…”.
Sostuvo, que es falso que la empresa Inversiones Popolis, I.P., C.A. no haya suscrito la correspondiente acta de inicio, puesto que en fecha 29 de enero de 2003, el Ingeniero Wilmer Barrios en representación de su mandante, y el Ingeniero Alberto Delgado en representación de FONDUR, suscribieron a los fines previstos en las cláusulas 17 y 18 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, acta de inicio de obra con lo cual queda comprobado que uno de los primeros hechos que sirven de fundamento al acto sancionatorio resulta absolutamente falso.
Afirmó, que se desprende del acto sancionador haber quedado supuestamente demostrado el “… no haber iniciado la obra en el lapso previsto en el contrato…”, lo cual a criterio de la Administración constituye una de las razones fundamentales para rescindir el contrato de obra; no obstante, que a su representada no se le había cancelado el monto por concepto de anticipo.
Relató, que “…sorprende a esta representación que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, pretenda como en efecto lo hace sancionar a mi representada por causas que dice haber comprobado, lo cual es falso y que imputa a la empresa Inversiones Popolis, I.P., C.A. cuando todas y cada una de las causas por las cuales no se ha dado inicio a la ejecución de la obra, son evidentemente imputables a la administración que hoy nos sanciona y nos rescinde unilateralmente un contrato administrativo…”.
Expresó, que de la simple lectura de la decisión impugnada, se desprende claramente que en el presente caso, no hubo por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la apertura del procedimiento legalmente establecido a los fines que se pudiera determinar que su mandante había incumplido con los supuestos contenidos en las Cláusulas Contractuales y en las Condiciones Generales de Contratación de Obras Públicas, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia, por lo que manifiesta que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que el acto impugnado constituye la consagración de un fin muy distinto a aquel contemplado por la Ley, por cuanto a su entender habiendo cumplido su mandante con todas las obligaciones legales, se declara arbitrariamente la rescisión del contrato de obra, que en su oportunidad fuera suscrito con la empresa Inversiones Popolis, I.P., C.A.
Solicitó, que se condene a la República por órgano del Ministerio de Infraestructura al cual está adscrito el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) al pago de la indemnización por daños y perjuicios, correspondientes a daños: materiales, morales y lucro cesante, los cuales estiman inicialmente en la cantidad de cuatro mil novecientos cinco millones novecientos setenta y un mil ciento sesenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.905.971.166,90). De igual manera solicitó, que se ordene la indexación judicial de las cantidades reclamadas.
En cuanto, a los argumentos referidos a la solicitud de amparo cautelar en contra del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló lo siguiente:
El Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), incurrió en violación grosera, directa y flagrante al debido proceso cuando con la emisión de un acto administrativo, dictado sin procedimiento previo decide rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito.
Manifestó, que la actuación inconstitucional de la Administración, trajo como consecuencia la imposibilidad para su representada de acudir en la oportunidad correspondiente a exponer sus razones y probar sus alegatos ante el órgano sancionador, razón por la cual denuncia la violación de su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no llevó a cabo ningún tipo de procedimiento formal que lo llevara a concluir la culpabilidad en la rescisión del contrato, sin existir prueba alguna tendente a verificar los hechos que se le imputan, razón por la cual se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, que se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y “… consecuencialmente se ratifique la plena vigencia del Contrato Administrativo de Obra Nro. GPC-C-02-577, para de esa forma evitar se sigan vulnerando los derechos constitucionales de nuestra mandante y se restituya la situación jurídica infringida, toda vez que en el caso bajo estudio existe presunción cierta, de que a nuestra mandante se le han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales. Pedimos igualmente se exhorte a F.O.N.D.U.R., a los fines que tome las medidas necesarias, a fin de garantizar a nuestra mandante el libre desarrollo y ejecución de la obra encomendada…”.
Por último solicitó, que sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la notificación Nº GPC-AL-2003-0030 de fecha 08 de enero de 2004, notificado a su representada el 19 de enero de 2004, a través del cual se decidió la rescisión del contrato de obra Nº GPC-C-02-577, emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse esta Corte acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, observa:
Una vez revisadas las actuaciones que cursan en el presente expediente, se evidencia que se está frente a un contrato administrativo cuyo objeto es la construcción de dos (02) edificios, 192 apartamentos multifamiliares de 66,80 m2, con acometida y obras exteriores, III etapa en el Desarrollo Playa Grande, ubicado en la calle Carlos Pérez, Playa Grande, Catia La Mar, estado Vargas, por un monto de Ocho Mil Ciento Setenta y Seis Millones Seiscientos Dieciocho Mil Seiscientos Once Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.8.176.618.611,48), el cual fue suscrito por la empresa recurrente y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que es un Instituto Autónomo creado por Ley promulgada el 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975.
Cabe considerar además, que la demandante estimó la indemnización por daños y perjuicios, correspondientes a daños materiales, daños morales y lucro cesante, por la cantidad de cuatro mil novecientos cinco millones novecientos setenta y un mil ciento sesenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.905.971.166,90), cantidad ésta que equivale a 166.869,767 unidades tributarias, para el momento de la interposición de la presente demanda.
Ahora bien, precisado lo anterior debe esta Corte considerar que en fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de esa misma fecha, consagrando en el artículo 5 numeral 25, las siguientes competencias de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
“Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.


Por otro lado, en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), mediante la cual se delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo entre otras la siguiente:

“...atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal …”.


En base a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la demanda interpuesta consiste en el cumplimiento de un contrato administrativo, cuya estimación excede de 70.001 unidades tributarias, no acepta la declinatoria de competencia que efectuó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente causa, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la Abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES POPOLIS, I.P., C.A., antes identificadas, contra el acto administrativo N° GPC-AL-2003-0030 del 08 de enero de 2004, emanado del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante la cual se decide rescindir unilateralmente el Contrato de Obra Nº GPC-C-02-577.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en tal sentido se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente




LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


















EXP Nº AP42-N-2004-001125
JTSR