JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001308

En fecha 1 diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 660-04, de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogado MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 42.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES LA TORTUGUITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 115-A sgdo., en fecha 26 de julio de 1979, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 16 de julio de 2003, signada con el N° 160-03, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Georgina Rodríguez Blanco, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.193.790, contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó en atención a lo dispuesto en el Oficio N° 660-04, de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual dicho Juzgado envía a este Órgano Jurisdiccional la presente causa, la cual fue recibida en ese Juzgado, dado el cierre temporal de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


En fecha 8 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se ofició a la parte recurrida para que enviara los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 21, encabezamiento y numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Ministra del Trabajo, del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2004.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1 de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal General de la República, la notificación de la ciudadana Inspectora del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la ciudadana Georgina Rodríguez Blanco. De igual modo ordenó librar oficio a la parte recurrida, a los fines del envío de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 21, encabezamiento y numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de junio de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber citado al ciudadano Diego Barboza Sirí, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en función de lo ordenado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación ene fecha 1 de marzo de 2005.

En fecha 9 de junio de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber citado al ciudadano Fiscal General de la República, en función de lo ordenado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación ene fecha 1 de marzo de 2005.

En fecha 6 de julio de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en función de lo ordenado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación ene fecha 1 de marzo de 2005.

En fecha 2 de agosto de 2005 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte y oficiar nuevamente a la ciudadana Ministra del Trabajo, a los fines del envío de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 21, encabezamiento y numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en función de lo ordenado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación ene fecha 2 de agosto de 2005.

En fecha 24 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogado ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.990, actuando en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consigna opinión de ese Despacho en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2006 el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte.

En fecha 7 de febrero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 15 de marzo de 2004, la abogado MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES LA TORTUGUITA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 16 de julio de 2003, signada con el N° 160-03, bajo la siguiente argumentación:

Indica que la ciudadana Georgina Rodríguez Blanco interpuso por ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 4 de diciembre de 2001, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida en fecha 20 de noviembre de 2001.

Alega que durante sustanciación del procedimiento administrativo respectivo se evidencia que “…entre la ultima actuación de las partes en fechas 14 de marzo del año 2002 y la fecha 16 de julio de 2003, transcurrieron quince meses, habiéndose operado, de pleno derecho, la perención de la causa, el Inspector del Trabajo debió declara dicha perención y no lo hizo, por lo cual incurrió en violación de una norma sustantiva, causando, con ello, un grave daño a mi representada…”.
Expresa que la Providencia Administrativa que impugna, viola por falta de aplicación, lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “… en la Providencia Administrativa, objeto del presente recurso, el sentenciador hace total abstracción de la prueba testimonial promovida por mi representada CONFECCIONES LA TORTUGUITA C.A.. (sic) No señala si admitió o no la prueba testimonial y lo mas grave. No señala si la deposición de los testigos merecieron ser apreciadas o no. Prueba testimonial que era esencial para que el sentenciador se formara un criterio exacto de los términos en los cuales estaba planteada la controversia…”. (Mayúsculas del original).

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2002/2862 de 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 2 de marzo de 2005 y publicado en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.


De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 16 de julio de 2003, signada con el N° 160-03, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Juzgado COMPETENTE es el para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual deberá asumir la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogado MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES LA TORTUGUITA C.A., igualmente identificada, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 16 de julio de 2003, signada con el N° 160-03, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Georgina Rodríguez Blanco, ya identificada, contra la referida empresa.

2.-DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.-REMÍTASE el expediente al referido Juzgado.

4.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente.




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,







NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2004-001308
NTL/15