JUEZ PONENTE: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001770
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1156-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.467 respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HONORIO FRANCISCO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.237.789, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014 de fecha 8 de febrero de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le impuso al querellante la sanción de multa por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.948.800,oo).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 11 de diciembre de 2003.
En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la apoderada judicial del ciudadano Honorio Francisco Torrealba, anteriormente identificado, contentivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014 del 8 de febrero de 2002, emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se sancionó al recurrente con multa, por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800). Por distribución, la causa fue asignada al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2003, el precitado Juzgado admitió el presente recurso y declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
El 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “Vistos”.
En fecha 11 de diciembre de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La parte actora fundamentó el recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que mediante Resolución N° 014 de fecha 8 de febrero de 2002, el Director encargado de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital le impuso la sanción de multa conforme al artículo 102 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de la presunta falta de diligencia en la preservación y salvaguarda del vehículo que le fuera asignado durante el tiempo que cumplía sus funciones como Concejal de la Cámara Municipal del referido Municipio Libertador.
Que, el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de acuerdo al artículo 14 numeral 3° de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, toda vez que -según indicó- su contenido es de ilegal ejecución.
Indicó, que el 12 de junio de 2000 entregó el vehículo que se le asignó durante el tiempo que cumplía funciones como Concejal de la Cámara del Municipio Libertador; y fue el 18 de septiembre de 2001 habiendo transcurrido quince (15) meses y seis (6) días de haber efectuado la entrega del referido vehículo, que el órgano querellado procede a citar e informar al querellante sobre el procedimiento administrativo que se abrió en su contra.
Arguyó que el órgano contralor vulneró el dispositivo normativo contenido en el artículo 100 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador, por cuanto “…el acta mediante la cual se precisa e identifica el cargo único formulado al querellante se realiza mediante acta de fecha 10 de enero de 2002, habiendo transcurrido para esa fecha ocho (8) días de haberse realizado la comparecencia del querellante…”, pues en atención al citado artículo “…el órgano contralor debe valorar en el lapso de seis (6) días siguientes al acto de comparecencia, la declaración del indiciado y al término de este plazo formulará cargos si lo considera pertinente…”, habiendo precluido el lapso para la formulación de dichos cargos.
Que, dicha violación también se puso de manifiesto cuando se constriñó al querellante a rendir declaración bajo juramento, pues el citado artículo 100 señala que “…la declaración se tomará sin juramento…”.
Asimismo, denunció la violación del derecho a la defensa, al no cumplirse lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 66 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación del acto administrativo sancionatorio omitió lo relativo a las defensas o acciones de que disponía legalmente, en este caso el querellante, lo que a su juicio afectó la validez del acto administrativo en cuestión.
Adujo, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, pues “…no hace referencia clara de los hechos que fundamentan la decisión emanada por la Administración municipal, y obvia señalar todos y cada uno de los basamentos legales pertinentes, que motivan el acto cuestionado…”, siendo que “…la motivación es un requisito de todo acto administrativo la cual se encuentra regulada tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 9 y 18 numeral 5, como en los artículos 9 y 13 numeral 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, que rige al Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Alegó que ninguna de las causales previstas en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital le es atribuible en forma fehaciente y comprobable, pues nunca se le acusó de tener una conducta omisiva retardada o negligente con respecto a la preservación y salvaguarda del vehículo que le fuera asignado durante el tiempo que fungió como Concejal.
Así, indicó que la conducta que la Administración denomina falta de diligencia no está considerada ni mucho menos penalizada en el prenombrado artículo 95, por lo que mal pudo la Administración Municipal crear por iniciativa propia, conductas sujetas a sanción o punibles, ya que su establecimiento es materia de reserva legal, lo que a juicio del querellante, deja en evidencia que el órgano contralor municipal actuó fuera de su competencia y vulneró el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, manifestó que la Administración municipal violó el principio de legalidad establecido en el artículo 137 del Texto Fundamental.
Denunció “…el vicio de desviación de poder en el acto administrativo que se ataca en el presente recurso…”, por cuanto el órgano contralor municipal obvió el fin establecido por el legislador municipal, “…ocultando la verdadera intención que lo induce a abrir un procedimiento administrativo…”.
En este orden de alegatos solicitó “…medida precautelativa sobre la base del artículo 71 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos…” y con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a fin de evitar perjuicios que bien podrían ser irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
En este sentido, indicó que el acto administrativo impugnado menoscabó los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que “…de mantenerse los efectos del Acuerdo cuya nulidad se demanda, se mantendrá una situación de inseguridad jurídica por tiempo indeterminado…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Mediante decisión de fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente en la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Así, observa esta Corte que el referido artículo textualmente señala:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, se observa que el acto administrativo de efectos particulares impugnado fue dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, vale decir, por un órgano de control fiscal expresamente indicado en el prenombrado artículo 108 que le atribuye competencia exclusiva a este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente recurso incoado por el ciudadano Honorio Francisco Torrealba contra el referido órgano contralor y, en consecuencia, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 11 de diciembre de 2003. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente se observa que el presente recurso en primer término fue conocido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se pronunció sobre la admisión de la causa principal y declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Asimismo, se observa que el precitado Juzgado sustanció en cada una de sus fases el procedimiento judicial en la presente causa hasta llegar a la etapa de la decisión definitiva, donde se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte.
Sobre este particular es preciso destacar, que como quiera que en principio las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital podrían generar alguna duda en cuanto a la validez de las mismas por el efecto mismo de la declaratoria de incompetencia, no obstante, cabe precisar que el legislador patrio estableció en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mandato a todos los órganos del Poder Público consistente en el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías que el propio Texto Fundamental consagra, y previó en el artículo 26 eiusdem la posibilidad de tutela judicial efectiva garantizado universalmente para todas las personas habitantes de la República, lo cual necesariamente conlleva a que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva se encuentra en cabeza de todos los órganos del Poder Público, quienes a todo evento deben velar por el cumplimiento y ejecución de este principio en favor de todos los ciudadanos.
Y es que en todo caso, la competencia no es un presupuesto del proceso ni de validez de los actos procesales, sino de la sentencia de mérito que resuelve el asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales, pues la misma es el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, y por ello es de orden público, no absoluto, sino de orden público relativo; a diferencia de la jurisdicción, toda vez que la carencia de esta última afecta la validez de todo el proceso y sus actos.
Este carácter de orden público relativo de la competencia procesal puede desprenderse de algunas circunstancias que esta Corte precisa:
“…En el juicio ordinario civil, declarada la incompetencia tiene como efecto que la causa continúe su curso ante el Juez que sí sea competente, siendo válidas todas las actuaciones salvo que, concretamente, se violen o quebranten, normas de orden público lo cual apareja la anulación del acto irrito…”. (Sentencia N° AB4120050000193. 28/4/2005. Ponencia conjunta C.P.C.A.).
Por otra parte, la validez de las actuaciones efectuadas por un Tribunal que posteriormente se declare incompetente, también encuentra su fundamento legal en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando textualmente señala:
“Artículo 71. …
Salvo en lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso de proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Subrayado de la Corte).
Así, en atención a lo antes expuesto y visto que del estudio del expediente se evidencia el cumplimiento de cada uno de los actos procesales por parte del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que no resultan contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, esta Corte convalida los citados actos, y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso. Así se decide.
El presente recurso se circunscribe básicamente en la nulidad de la Resolución N° 014 de fecha 8 de febrero de 2002, emanada del Director encargado de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de la sanción de multa, impuesta de conformidad con el artículo 102 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de la presunta falta de diligencia en la preservación y salvaguarda del vehículo que le fuera asignado durante el tiempo que cumplía sus funciones como Concejal de la Cámara Municipal del referido Municipio.
Ahora bien, esta Corte observa en primer término que el recurrente denunció “…la irregularidad del procedimiento administrativo que se aplica a mi poderdante, al proceder la Administración Municipal a notificarlo sobre la averiguación administrativa abierta en su contra, habiendo transcurrido un lapso de quince (15) meses y seis (6) días, después de haber mi representado hecho la entrega del vehículo objeto de la averiguación, la cual se verificó en fecha 12 de junio de 2000…”. En referencia a este alegato se observa que si bien la Administración Municipal notificó al querellante el 18 de septiembre de 2001 para que compareciera a rendir declaración sobre el procedimiento administrativo “previo” que se le estaba siguiendo por ante la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, habiendo transcurrido efectivamente quince (15) meses y seis (6) días, lo cierto es que tal circunstancia en modo alguno afectaría dicho procedimiento, pues en primer término el mismo constituye, tal como fue calificado por el órgano contralor, un procedimiento administrativo “previo”, cuyo propósito era verificar si existían razones que llevaran a la convicción de una presunta responsabilidad administrativa del querellante que se determinaría precisamente con la averiguación administrativa realizada a través del procedimiento administrativo que impulsó el referido órgano contralor, en donde la parte actora hizo uso de los medios de defensa que al efecto le otorga el ordenamiento jurídico, tal como se evidencia al folio 144 del expediente administrativo y que culminó con la Resolución N° 014 de fecha 8 de febrero de 2004, que es objeto de la presente impugnación; y en segundo lugar por cuanto la notificación practicada en la mencionada fecha no implica un acto tardío o un cercenamiento al derecho a la defensa ni al debido proceso, pues tal como se indicó anteriormente se trató de un procedimiento administrativo “previo” que culminó con una averiguación administrativa en donde el querellante efectivamente ejerció sus defensas, tal y como se evidencia del citado folio 144 del expediente administrativo.
En relación a la denuncia referida “…al vicio de forma en que incurre la notificación del acto administrativo que se cuestiona, el cual verifica la omisión legal de informar a mi mandante cuales son las defensas o acciones de que dispone legalmente, con el preciso señalamiento de los lapsos y de las instituciones ante los cuales puede ejercer la defensa de sus derechos, si considera que los mismos han sido lesionados por la Administración, violando de este modo los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 66 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos …. La omisión señalada además de cercenar el derecho a la defensa de mi representado, no puede producir ningún efecto o consecuencia según lo estipula los artículos 74 y 67 de la Ley Orgánica y Ordenanza antes citadas…”; esta Corte observa que consta al folio 180 del expediente administrativo la notificación N° 600-00-05-119-2.002 de fecha 8 de febrero de 2002, impulsada por el órgano contralor y recibida por el recurrente el 26 de febrero de ese año, donde la parte claramente hizo señalamiento de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 014, la cual, según se lee de la referida notificación, anexó en original a la misma; y en la cual expresamente se evidencia que se le advirtió al querellante que podía interponer el recurso de reconsideración contra la decisión contenida en la prenombrada Resolución. Así la citada notificación textualmente indicó: “…Sin embargo se le advierte que contra esta Decisión podrá interponer Recurso de Reconsideración conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal…”. En este sentido, como quiera que la mencionada notificación no contiene los lapsos o términos para el ejercicio del recurso de reconsideración, lo cierto es que tal omisión no implica per se la pérdida de su eficacia, menos aún de su validez, pues la ineficacia deviene precisamente de la falta de notificación del acto administrativo o de la omisión de todas las menciones a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal pudo el querellante alegar la violación del derecho a la defensa y de los artículos 73 de la precitada Ley y 66 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, máxime cuando consta en autos que el quejoso haciendo uso de las defensa reflejada en la citada notificación, por demás garantizada por el ordenamiento jurídico, interpuso el respectivo recurso de reconsideración.
Por otra parte el querellante denunció que “… La conducta que la Administración denomina falta de diligencia no está considerada ni mucho menos penalizada en el numeral 3, del artículo 95 de la Ordenanza sobre Contraloría ut supra citada, mal puede la Administración Municipal crear por iniciativa propia, a través, de un acto administrativo de efectos particulares como el de marras, conductas sujetas a sanción o punibles, ya que su establecimiento es materia de reserva legal, por lo que se deja en evidencia que el órgano contralor municipal actuó fuera de su eje de competencia…”, razón por la cual alegó la violación de los artículos 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención a lo anterior, se observa que el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución N° 014 de fecha 8 de febrero de 2002 fue impuesto por la Dirección de Averiguaciones Administrativas básicamente “…por infringir el contenido del artículo 95 Ordinal 3ro de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal precitada que prevé:
Artículo 95: Son hechos generadores de Responsabilidad Administrativa, independientemente de la Responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan continuación:
Omissis…
…3).- La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público municipal, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio…”.
Así, visto que la sanción impuesta obedeció básicamente por los daños causados al vehículo que fue asignado al querellante con motivo de sus funciones como Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, a juicio de esta Corte tal circunstancia indubitablemente se circunscribe dentro de lo preceptuado en el artículo anteriormente transcrito, pues aquellas actuaciones en las que se obvia el mínimo interés de preservación de bienes o derechos del patrimonio público lleva intrínseco una actitud negligente e imprudente, que en líneas generales se traduce en un descuido que necesariamente tiene que ser objeto de control por parte de la Administración, razón por la cual mal pudo el querellante invocar la vulneración de los artículos 49, numeral 6 del Texto Fundamental, y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también alegar la violación del principio de legalidad establecido en el artículo 137 de nuestra Carta Magna y el vicio de desviación de poder, por cuanto el fin establecido por el legislador municipal como sanción en el prenombrado artículo 95, es precisamente las conductas que detentan un descuido en la preservación de los bienes públicos.
En cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación, el querellante señaló que el acto administrativo impugnado “…no hace referencia clara de los hechos que fundamentan la decisión emanada por la Administración municipal, y obvia señalar todos y cada uno de los basamentos legales pertinentes, que motivan el acto cuestionado…”, siendo que “…la motivación es un requisito de todo acto administrativo la cual se encuentra regulada tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 9 y 18 numeral 5, como en los artículos 9 y 13 numeral 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, que rige al Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
En relación a lo anterior, observa esta Corte que de conformidad con la doctrina nacional y la jurisprudencia patria el vicio de inmotivación del acto administrativo se determina si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión objeto de impugnación, lo que a su vez conlleva a un cercenamiento del derecho a la defensa, pues difícilmente el querellante tiene oportunidad de conocer las razones de hecho y de derecho que dieron fundamento al acto administrativo de efectos particulares.
Asimismo, esta Corte y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en forma reiterada y pacífica en innumerables fallos el criterio que una vez más se ratifica, de que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada a podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En este mismo orden de criterios, la jurisprudencia ha considerado que un acto administrativo de efectos particulares cumple con el requisito de motivación, cuando “…aparezca del expediente administrativo contentivo del acto, de sus antecedentes, siempre que uno y otro caso, el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimientos de ellos…” (S.P.A/T.S.J. Sentencia de fecha 22 de octubre de 1992, caso: Casa París S.A.). Criterio que igualmente ha sido ratificado por esta Corte en sentencia N° 1.295 de fecha 23 de agosto de 2000, donde señaló que “…bastando para tener por cumplido este requisito que la motivación aparezca del expediente administrativo formado en ocasión de la emisión del acto, y de sus antecedentes, siempre que su destinatario, haya tenido acceso a los elementos y conocimiento oportuno de ellos…”.
Así, esta Corte evidencia que en el caso sub iudice, el acto administrativo impugnado indubitablemente hace referencia a los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la sanción impuesta al querellante, y en el que se reflejan los alegatos formulados por el mismo, además de la existencia del expediente administrativo donde se verifica la causa que dio origen al acto sancionatorio, así como todas y cada una de las fases que se cumplieron y donde el querellante ejerció todas y cada una de sus defensas que por demás demuestran su conocimiento con relación a la causa que sirvió como detonante de la sanción, razón por la cual mal pudo el quejoso alegar la existencia de dicho vicio.
En relación a la presunta vulneración del dispositivo normativo contenido en el artículo 100 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador, por cuanto “…el acta mediante la cual se precisa e identifica el cargo único formulado al querellante se realiza mediante acta de fecha 10 de enero de 2002, habiendo transcurrido para esa fecha ocho (8) días de haberse realizado la comparecencia del querellante…”, pues en atención al citado artículo “…el órgano contralor debe valorar en el lapso de seis (6) días siguientes al acto de comparecencia, la declaración del indiciado y al término de este plazo formulará cargos si lo considera pertinente…”, habiendo precluido el lapso para la formulación de dichos cargos.
Sobre el particular, se observa que el artículo 100 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador establece que dicho órgano “…dentro de los seis (6) días siguientes al acto de comparecencia valorará la declaración del indiciado y, de considerarlo procedente, le formulará los cargos al término de dicho plazo…”. En este sentido el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala “…Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública…”; excluyéndose de tal forma los días sábados, domingos y feriados. Así, se observa que el caso sub examine el querellante efectivamente compareció ante el órgano contralor municipal el día viernes 28 de diciembre de 2001, y visto que los días sábado 29, domingo 30, lunes 31 de diciembre de 2001 y 1° de enero de 2002 no resultaron laborables para la Administración, mal pudo el querellante tomarlos en cuenta para el cómputo de los días a que hace referencia el precitado artículo 100, así como tampoco debió valorar los días sábado 5 y domingo 6 de enero de 2002, pues igualmente no resultan laborables para la Administración Municipal.
Bajo el entendido anterior, cabe destacar que los seis (6) días laborables para la Administración dentro de los cuales debió valorar la declaración del querellante efectuada el 28 de diciembre de 2001 se verificaron los días miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8 y miércoles 9 de enero de 2002, por lo que a todas luces resulta improcedente el alegato formulado por el querellante, pues efectivamente la Administración procedió a formular los cargos el día 10 de enero de 2002, vale decir, al término del lapso de los citados seis (6) días, como expresamente lo prevé el prenombrado artículo 100. Al tiempo que resulta igualmente improcedente la invocación de la violación de dicho artículo cuando manifestó que fue constreñido a declarar bajo juramento, pues de las actas procesales que cursan insertas en el expediente no consta que la Administración Municipal haya incurrido en tal actuación. Así se decide.
En atención a lo precedentemente expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 014 de fecha 8 de febrero de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano HONORIO FRANCISCO TORREALBA, antes identificado, contra la Resolución N° 014 de fecha 8 de febrero de 2002, dictada por la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2004-001770
J.T.S.R.
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