JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-000622


En fecha 04 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 333-05 del 04 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Moraima Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.843, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil GUARDIANES EL VIGIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 29 de octubre de 1985, bajo el N° 27, Tomo A-11, asistida por la Abogada Mayrobis Quijada Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.895, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0110 del 20 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JESÚS ALBERTO CALZADILLA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.965.502, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2005, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

El 09 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 21 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


La parte recurrente, en su escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 15 de Octubre de 2004, comparece el ciudadano JESUS ALBERTO COLZADILLA, portador de la cedula de identidad No. 6.965.502, quien se desempeñaba como vigilante en la empresa GUARVICA, por ante la Sala de Fueros Sindical y Maternal, de la Inspectoría del Trabajo Jefe en Valera, Estado Trujillo y manifiesta el precitado trabajador, ante dicha autoridad administrativa, que había sido objeto de un Despido Injustificado, por parte del Gerente de Operaciones Daniel Díaz, en fecha 14 de Octubre del 2004, y que como quiera se encuentra vigente una Inamovilidad Laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, procedió a solicitar se le amparara en su Estabilidad Laboral, con lo cual pide se apertura el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Señaló, que “…el citado ente administrativo admitió dicha solicitud, supuestamente notificó, aperturo un acto de contestación, tramitó la articulación probatoria y emitió un dictamen, signando dicha providencia con el No. 0110, la cual me fue notificada igualmente en fecha 11-01-2005, donde ordena le de cumplimiento a lo decidido, que es el reenganche del ciudadano JESUS ALBERTO CALZADILLA, a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, fundamentando su decisión en la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la admisión de los hechos alegados por el demandante, y que por cuanto no se le califico la falta a dicho solicitante, se debe dar como efectuado el despido injustificado…”.

Adujo, que “…en el caso de Marras se dicto una Providencia Administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, siendo afectados de este modo los intereses directos y particulares de mi asistido…”.

Negó, que la notificación de la apertura de referido procedimiento administrativo haya sido verificada, toda vez que “…el mensajero de dicha Inspectoría, Emerson Barrios en actuación inserta al folio 3, declara que la notificación fue supuestamente practicada, en fecha 22 de Octubre del 2004, destaca que se traslado a la sede de la empresa ubicada en las Acacias, no especifica, dirección alguna, como edificio, piso, oficina, etc. datos (sic) que den certeza que efectivamente, se traslado a la empresa GUARVICA, no hay constancia del mensajero de los datos identificatorios, de la persona a quien se le entregó la referida notificación…”, situación esta que a su juicio, colocó a la empresa recurrida en un estado grotesco de indefensión.

Argumentó, que la inobservancia del procedimiento legalmente establecido en la solicitud de reenganche y pago de salarios caído sustanciada por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad del Valera del estado Trujillo, “…se encuentra patentizado, en el supuesto esbozado como un elemento motivacional de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, al afirmar falsamente por demás el Inspector del Trabajo que por cuanto la empresa no interpuso Calificación de Falta Alguna, evidenciándose una inobservancia de la empresa a lo previsto en el artículo 453 de la L.O.T, es Falso de Falsedad Absoluta y así esta demostrado con la solicitud de Calificación de Faltas, presentada ante el mismo despacho en fecha 15-11-04 y admitido en fecha 22 de Noviembre de 2004, con lo cual queda rebatido su falso supuesto y verificada la violación flagrante al principio de Legalidad de los actos admirativos, a tal efecto encontramos en el art. 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligación de Acumular aquellas causas que estén vinculadas a fin de evitar decisiones contradictorias…” .

Denunció, “…que en el Procedimiento Administrativo de Marras debió ser ordenada la reposición de la Causa al estado de notificar valida y eficazmente a la Empresa para que se pudiera aplicar la admisión de los hechos…”.

Por último y de conformidad con los argumentos precedentes, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa impugnada.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2005.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0110, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Moraima Maldonado, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil GUARDIANES EL VIGIA, C.A., asistida por la Abogada Mayrobis Quijada Gil, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0110 del 20 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JESÚS ALBERTO CALZADILLA SOLÓRZANO, contra la referida empresa.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superiores, a los fines de que conozca de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXPD. N° AP42-N-2005-000622
JSR/-