JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-N-2005-000871
En fecha 1 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados JULIO CÉSAR MÁRQUEZ y BRIGIDO BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 15.548 y 65.658, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CÉSAR YABRUDEZ, ELSA GARCÍA, NUBIA CALDERÓN y DIMAS MANCERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.806.666, 3.853.073, 3.982.745 y 3.551.895, respectivamente, contra la Resolución N° 358, contenida en el Acta N° 16 de fecha 7 de mayo de 2004, emanado de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual se aprobó el desarrollo de acciones prioritarias para la transferencia de la Dirección de Medicina del Trabajo adscrita al referido instituto al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.).
El 8 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los abogados JULIO CÉSAR MÁRQUEZ y BRIGIDO BARRIOS, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CÉSAR YABRUDEZ, ELSA GARCÍA, NUBIA CALDERÓN y DIMAS MANCERA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra la Resolución N° 358, contenida en el Acta N° 16 de fecha 7 de mayo de 2004, emanado de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual se aprobó el desarrollo de acciones prioritarias para la transferencia de la Dirección de Medicina del Trabajo adscrita al referido instituto al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 86, el derecho de toda persona a la seguridad social, asimismo mediante Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, fue publicada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que en su artículo 9 dispone que la seguridad social es de carácter público, instrumento legal que rompe con la exclusividad que tenía la Ley del Seguro Social, su Reglamento General y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para regular esa materia.
En este mismo orden de ideas indica que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) crea el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.) cuyas competencias se encuentran previstas en el artículo 12 de la mencionada ley, sin embargo ese instituto no tuvo actuación importante en el desarrollo de políticas dirigidas al fortalecimiento de la seguridad social, sino que es a partir del año 2002 cuando el precitado instituto es rehabilitado, pero, según su dicho, signado por políticas arbitrarias que violan flagrantemente todo el sistema de seguridad social.
Alega que en fecha 7 de mayo de 2004, con absoluta inobservancia del procedimiento legalmente establecido la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según su dicho, acordó mediante la Resolución N° 358, la transferencia de la Dirección de Medicina del Trabajo del referido instituto al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), invadiendo y usurpando funciones legislativas las cuales son competencia exclusiva de la Asamblea Nacional, prevista en los artículos 86, 156 numerales 22 y 32; y 187 numeral 1 de la Carta Magna, además se realizaron los planteamientos, conclusiones y recomendaciones para la referida transferencia.
Asimismo sostiene que mal podría el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales eliminar una de sus direcciones como es la Dirección de Medicina del Trabajo y sustituir su personal y las labores propias que ésta desarrolla, contratar personal temporal, sin definir el destino de la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S., incumpliendo disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.).
Arguye que las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no podían por vía de Resolución realizar la transferencia de la Dirección de Medicina del Trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), ya que violentan el principio de legalidad.
Aduce que el acto administrativo impugnado genera inseguridad jurídica a los trabajadores y empleados tanto del sector público y privado, inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a los funcionarios de la Dirección de Medicina del Trabajo adscrita al referido ente, infringiendo los derechos a la defensa, debido proceso, petición, seguridad social y trabajo, consagrados en los artículos 49, 51, 86, 87 y 89, respectivamente de la Carta Fundamental, por cuanto los empleadores y trabajadores no conocen si deben o no notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, situación que la venían declarando ante la Dirección de Medicina del Trabajo .
Relata que el acto administrativo objeto del presente recurso discrimina a los Inspectores de Seguridad Industrial, por cuanto, según su dicho, son los funcionarios capacitados para ejercer las funciones previstas por la Dirección de Medicina del Trabajo, ya que tienen experiencia sobre riesgos y accidentes profesionales, siendo ilegal, según su dicho, que estos funcionarios sean apartados de sus labores por personal contratado que no tiene la experiencia de estos, y además no cumplen con los requisitos exigidos para tal cargo.
Afirma lo siguiente: “…el propósito y objetivo de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es promover, mantener y aplicar la política nacional de prevención, salud y seguridad laboral de la población asegurada y dado el interés público que involucra sus funciones, dentro del Sistema de Seguridad Social, dicha dependencia como órgano de prevención de los infortunios de trabajo, no puede ser eliminada mediante una Resolución, ni suplida por ningún acto administrativo, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, legislar sobre el régimen de la Seguridad Social, tal como lo establece las normas constitucionales…”.
Manifiesta que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Ejecutivo Nacional es el competente para ordenar la transferencia de la Dirección de Medicina del Trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), por lo que al ser la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la que ordenara, según su dicho, la transferencia antes mencionada, incurrió en una extralimitación y usurpación de funciones, siendo nulo el referido acto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrime que la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en una errónea interpretación de los artículos 24, 99, 128, 129 y 146 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social al considerar que dichas normas le facultaban para transferir o eliminar la Dirección de Medicina del Trabajo del referido instituto y crear las Unidades de Salud Ocupacional de los Trabajadores con el personal adscrito a dicha dirección.
Expresa que sobre el personal que labora en la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se cierne una amenaza de lesión a sus derechos fundamentales como trabajadores, discriminándolos con respecto a los trabajadores que han contratado, en cuanto a los beneficios laborales.
Precisa que los trabajadores que prestan servicios en esa Dirección, temen como en efecto lo manifiestan, que actitudes arbitrarias e ilegales trastoquen y desvirtúen la razón de ser del servicio que esa Dirección de Medicina del Trabajo, tiene por ley la obligación de prestar; pero más grave, que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), en su política de usurpación de funciones cause mayores daños a los que han observado, por lo que de no tomarse medidas pertinentes, los daños serían irreparables y afectarían a todos los usuarios de los servicios que prestan, además del Seguro Social específicamente la Dirección de Medicina del Trabajo; en consecuencia solicitan las siguientes medidas: “…PRIMERO: Por ello y en fundamento a lo dispuesto en el Artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fundamento a las pruebas que estamos anexando y muy especialmente en Inspección Judicial, realizada en las instalaciones de ese Instituto en la Ciudad de Maracaibo, pedimos muy respetuosamente al Tribunal, decrete una providencia cautelar para que las actuaciones del citado Instituto (INPSASEL) sean suspendidas en su ejecución, para no continuar causando daños; la medida cautelar solicitada, además del fundamento legal que hemos invocado tiene su razón de ser entre otras, en las comunicaciones dirigidas por la ciudadana, Doctora DELIA PARRA, en su carácter de Coordinadora Regional de ese Ente de Salud, en la cual utilizando los sellos, el papel membreteado de la Dirección de Medicina de Trabajo, evidencia con toda claridad la usurpación y los fines nada propios, que su actuación demuestra. En razón de ello, pedimos la medida cautelar solicitada y fundamentada en las pruebas que sobre el particular estamos pidiendo de este Tribunal, sean acordadas a la brevedad posible para impedir daños irreparables futuros a la Institución, a los empleadores, a los trabajadores que se protegen de nuestros servicios y a los propios trabajadores que laboramos en la Dirección de Medicina del Trabajo. Por lo que estamos formalmente solicitando se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las Autoridades Regionales, donde funcionan las Oficinas de Medicina del Trabajo y a los cuerpos policiales a los que haya lugar oficiar, para que procedan a desocupar de manera inmediata las instalaciones de esas oficinas, la devolución de los bienes muebles e inmuebles, de los enseres y demás utensilios que permiten la ejecución de las labores de los funcionarios al servicio de la Dirección de Medicina del Trabajo.
SEGUNDO: (…) otorgue una medida cautelar de protección igualmente innominada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 588, e impida retaliaciones que puedan afectar a nosotros los denunciantes nuestra estabilidad laboral, la continuación y culminación de nuestra carrera como profesionales en el área de Medicina de Trabajo. Fundamentamos esta solicitud en hechos que nos demuestran que el personal fijo de Inspectores de Medicina de Trabajo, personal de laboratorio y médicos especialistas, estamos siendo arbitrariamente excluidos en la realización de nuestras labores; una muestra de ello, es que la política de la Dirección de Medicina del Trabajo, en la primera visita que realizan los posibles afectados por contaminación, intoxicaciones o cualquier otro accidente laboral, son atendidos por Médicos Especialistas en el área de medicina de Trabajo y los remiten al laboratorio correspondiente con las indicaciones, con los tratamientos preventivos y de auxilio forense. Sin embargo, los Directivos de INPSASEL han girado instrucciones para que esos trabajadores que acuden ante Medicina del Trabajo, no sean atendidos por los especialistas arriba indicados, sino que directamente se les remita a funcionarios de INPSASEL. Es evidente que está de manifiesto nuevamente además de todo lo que hemos señalado anteriormente una clara ingerencia en nuestras funciones y una exclusión expresa del personal fijo y más grave aún, que el personal contratado por ese Instituto está por decirlo así, asumiendo funciones de control, vigilancia, atención de las denuncias y casos que son competencia exclusiva de la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS; por supuesto, los denunciantes de estos hechos que hemos tenido la valentía de hacer del conocimiento público tales anormalidades, tenemos fundados temores que como una manera de callar nuestras denuncias, se atente contra nuestra estabilidad laboral y como consecuencia de ello, contra nuestro salario, nuestra seguridad, tanto la nuestra, como la de nuestro grupo familiar…”.
Por último pide la nulidad del acto administrativo; la declaratoria de competencia de la Dirección de Seguridad del Trabajo para conocer de los accidentes y enfermedades profesionales que ocurran dentro de la población asegurada, de conformidad con los artículos 117, 183 y 186 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; la declaratoria de inconstitucionalidad e ilegalidad de la guarda y custodia de las instalaciones y equipos de la Dirección de Medicina del Trabajo por parte del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.); la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por el citado instituto en las instalaciones de la Dirección de Medicina del Trabajo; se ordene previo inventario de los inmuebles el desalojo de los funcionarios del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.) de las instalaciones de la Dirección de Medicina del Trabajo y que la medida preventiva continué hasta tanto las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) dicten la normativa respectiva cumpliendo los requisitos legalmente establecidos para proceder a la transferencia, reestructuración o disolución de los organismos antes mencionados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados JULIO CÉSAR MÁRQUEZ y BRIGIDO BARRIOS, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CÉSAR YABRUDEZ, ELSA GARCÍA, NUBIA CALDERÓN y DIMAS MANCERA, contra la Resolución N° 358, contenida en el Acta N° 16 de fecha 7 de mayo de 2004, emanado de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual se aprobó el desarrollo de acciones prioritarias para la transferencia de la Dirección de Medicina del Trabajo adscrita al referido instituto al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.).
Las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, la cual señaló:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omisis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En tal sentido, observa esta Corte que siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) una persona jurídica autónoma de carácter público cuya máxima autoridad es la Junta Directiva, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la Ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales por ante los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo.
Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que supuestamente lesionan situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer del presente caso le corresponde a esta Corte, en consecuencia, este Órgano Colegiado es COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En tal sentido, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal: o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
De la disposición antes citada dimana que las demandas, acciones o recursos deben cumplir con ciertos requisitos para su admisión como son: la legitimidad que se atribuya el recurrente o demandante, la evidente caducidad o prescripción del recurso o acción, la incompetencia del Tribunal, la acumulación de procedimientos o acciones excluyentes, la falta de presentación de documentos indispensables, entre otros, ya que los mismos tienden a favorecer una formulación mejor de la pretensión, siendo ésta el objeto del proceso.
En el presente caso este Órgano Colegiado observa que el presente recurso versa sobre la nulidad de la Resolución N° 358, contenida en el Acta N° 16 de fecha 7 de mayo de 2004, emanado de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en la cual los miembros acordaron aprobar el desarrollo de acciones prioritarias por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Dirección General de Salud, Dirección de Planificación, Programación y Presupuesto, la Dirección General de Consultoría Jurídica y la Dirección General de Administración, orientadas a ejecutar el proceso de transferencia de la Dirección de Medicina del Trabajo al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), tal como riela al folio 12 del presente expediente.
Asimismo se desprende del acto impugnado lo siguiente: “…La efectividad de esta propuesta deberá completarse en el momento en que se apruebe la transferencia de competencias y atribuciones por parte de VIPLADIN y que la misma sea presentada en Punto de Cuenta en Consejo de Ministros, a los fines de su conformidad y publicación en Gaceta Oficial, este trámite corresponde a INPSASEL, con el respaldo institucional del IVSS. Es pertinente señalar que este trámite esta en curso por ante VIPLADIN en la espera de su aprobación…”.
Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones acerca de uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente la legitimidad del recurrente.
La legitimidad es una condición o presupuesto subjetivo de la admisibilidad del recurso, el cual impide entrar a decidir sobre el fondo de la litis cuando este faltare, traduciéndose éste en el interés que invoca el actor para atacar un acto administrativo que le causa perjuicio, por lo que para ser parte en un proceso contencioso administrativo no basta únicamente la capacidad procesal del particular sino que éste debe estar legitimado activamente, es decir, encontrarse en una especial situación o relación ante una actitud activa o pasiva de la Administración que legitime la presencia del particular en un proceso, criterio que ha sido expuesto en esta Corte en sentencia N° 1.592 de fecha 17 de julio de 2001, al señalar lo siguiente: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual...”. (Resaltado de esta Corte).
En similar sentido Eduardo García de Enterria y Tomás-Ramón Fernandez en su obra “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo II. Pág. 608 y 609, señalan lo siguiente:
“…Hay que señalar únicamente que ese interés susceptible de legitimar la impugnación de actos y disposiciones administrativas por parte de personas, entidades y aun grupos debe ser en todo caso un interés actual, no meramente potencial, ni futuro, en la retirada de tales actos y disposiciones. La jurisprudencia sostiene, en efecto, como ya recordamos en otro lugar, que la jurisdicción contencioso-administrativa no está para prevenir o evitar agravios futuros, sino simplemente para restaurar los agravios o perturbaciones ya producidos en la esfera jurídica de los particulares…”. (Negrillas de esta Corte).
En el presente caso observa este Órgano Colegiado que ciertamente la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) aprobó el desarrollo de acciones prioritarias para la transferencia de la Dirección de Medicina del Trabajo adscrita al referido instituto al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), lo cual en criterio de esta Corte, sólo constituye una declaración de intención por parte del ente descentralizado funcionalmente, es decir, una simple manifestación inicial de la voluntad de la Administración lo cual, actualmente sólo comporta una propuesta de dicha Administración, sin embargo el ente descentralizado determina la efectiva realización de su intención y presentación de propuesta definitiva; en 3 condiciones: 1. Aprobación de transferencia y atribuciones por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, 2. Presentación y aprobación en Consejo de Ministros y, 3. Publicación en Gaceta Oficial, momento en el cual comenzará efectivamente la transferencia antes referida, por lo que mal podría este acto afectar la esfera jurídica de los querellantes y producir efectos jurídicos sobre los mismos, toda vez que con el acto impugnado no se inicia la transferencia de la Dirección de Medicina del Trabajo adscrita al referido instituto al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), en consecuencia y aplicando lo anteriormente señalado por esta Corte, los querellantes no ostentan la cualidad requerida para el presente recurso, ya que tienen un interés meramente potencial y futuro y no un interés actual, en virtud de que tal transferencia esta sujeta a la aprobación por parte del Consejo de Ministros, siendo forzoso para este Órgano Colegiado declarar que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 358, contenida en el Acta N° 16 de fecha 7 de mayo de 2004, emanado de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) es Inadmisible, de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, y vista la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y de medida cautelar innominada, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados JULIO CÉSAR MÁRQUEZ y BRIGIDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.548 y 65.658, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CÉSAR YABRUDEZ, ELSA GARCÍA, NUBIA CALDERÓN y DIMAS MANCERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.806.666, 3.853.073, 3.982.745 y 3.551.895, respectivamente, contra la Resolución N° 358, contenida en el Acta N° 16 de fecha 7 de mayo de 2004, emanado de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual se aprobó el desarrollo de acciones prioritarias para la transferencia de la Dirección de Medicina del Trabajo adscrita al referido instituto al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.).
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000871
NTL/ 2
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