JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2005-000958
En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LILIAN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.882.443, actuando en ejercicio de sus derechos y con la condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, asistida por el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.967, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0024-2005, de fecha 20 de mayo de 2005, dictado por el SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se ordenó de oficio la inhibición de la mencionada ciudadana en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo a solicitud de la sociedad mercantil ALGA contra la empresa CANTV.Net.
En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose un lapso de diez (10) días; designándose ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En la misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
En fecha 28 de junio de 2005, la parte actora interpuso formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/0024-2005, de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (en lo sucesivo PROCOMPETENCIA), con fundamento en las argumentaciones siguientes:
Alega que en fecha 20 de mayo de 2005, fue notificada mediante oficio N° 001193, de la Resolución N° SPPLC/0024-2005 de la misma fecha, contentiva del acto administrativo dictado por el Superintendente de PROCOMPETENCIA, con ocasión del procedimiento administrativo que conoce ese órgano, signado con el N° SPPLC/009-2005, en el cual se sustancia la denuncia interpuesta por la empresa ALGA contra CANTV.Net.
Señala que de conformidad con el mencionado acto, dicho funcionario ordenó de oficio su inhibición en la investigación y sustanciación del mencionado procedimiento administrativo, ordenando igualmente la reposición del procedimiento al estado del inicio del mismo, por considerar el Superintendente que “mi persona, al no plantear la inhibición, vulneró los derechos de acceso a la justicia, petición y debido proceso de que son titulares las partes interesadas en ese procedimiento.”
Sostiene, asimismo, que el acto administrativo en referencia acordó suspender el procedimiento administrativo hasta tanto la Presidencia de la República publicare en Gaceta Oficial, la designación de un Superintendente Adjunto ad-hoc, que conociere del aludido procedimiento, para lo cual se acordó informar a dicho órgano de dicho procedimiento.
Que el acto recurrido se fundamenta en los siguientes elementos:
- Que su persona se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 33, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que su hija Liliana Martínez Rosales, mantiene relación laboral con la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (empresa vinculada accionariamente con la compañía CANTV.NET, C.A.), ésta última parte interesada en el procedimiento administrativo antes mencionado;
- Que en su carácter de superintendente adjunto ha dirigido el referido procedimiento administrativo;
- Que en razón de lo anterior, estaba en la obligación de inhibirse, lo cual no se efectuó;
- Que al no producirse la inhibición, fueron vulnerados los derechos de los interesados en el procedimiento en cuestión.
Por otra parte, alega que los derechos constitucionales de respeto al honor y reputación de los que es titular han sido vulnerados por el acto recurrido, al considerar, el Superintendente, que su persona, en ejercicio de su cargo como Superintendente Adjunto vulneró los derechos de las partes involucradas en el procedimiento administrativo, lo que la coloca en la necesidad imperiosa de defender y proteger su integridad moral, por cuanto, dentro del marco de sus competencias, está la de suplir las faltas temporales del Superintendente y que su nombramiento por mandato legal tiene por origen una decisión presidencial, para una duración de cuatro (4) años en el ejercicio del cargo de Superintendente Adjunto.
Aduce que en atención al artículo 23 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cargo que desempeña requiere la condición de una reconocida probidad, por tanto, las afirmaciones contenidas en el acto recurrido afectan tal condición moral que le fue reconocida desde el momento en que el Presidente de la República la designó en dicho cargo.
Igualmente sostiene, que de conformidad con el artículo 24, numeral 3 de la citada Ley, constituye causal de remoción tanto para el Superintendente como para su Adjunto, “el incumplimiento de los deberes del cargo y por ineptitud plenamente comprobada”, por ello, tiene el interés directo de dejar sentado y establecida su condición de fiel cumplidora de los deberes inherentes al cargo en cuestión y la plena aptitud que ostenta para su ejercicio.
Solicita la nulidad absoluta del acto recurrido por cuanto se encuentra viciado de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según el contenido del artículo 48 eiusdem, el procedimiento administrativo iniciado de oficio requiere de la apertura del mismo y, en consecuencia, de la notificación de la parte que pudiere resultar afectada, a los fines de que pueda defenderse, circunstancia que alega importante, dado que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio Libre de la Competencia no contempla un procedimiento especial para el presente caso, afirmando además que en el presente caso el acto recurrido fue dictado sin mediar procedimiento alguno, cercenándose así su derecho a la defensa y al debido proceso.
Denuncia igualmente, que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta conforme al citado artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, pues la inhibición constituye un acto voluntario y personalísimo del funcionario público, que opera en los casos determinados por la Ley, con la finalidad de mantener la transparencia e imparcialidad dentro de un procedimiento. Que siendo personalísimo y voluntario, ningún funcionario público tiene atribuida la competencia para inhibir a otro, ni tampoco la facultad contenida en el artículo 39 eiusdem, permite a los jerarcas administrativos ordenar a un funcionario subalterno la abstención del conocimiento de algún asunto que se encuentre bajo su manejo, es consecuencia del principio de jerarquía; pero que en su caso, de conformidad con la Ley que rige la materia, entre el Superintendente Adjunto y el Superintendente no existe relación de jerarquía y éste último no tiene injerencia en la sustanciación de los procesos que cursen ante dicho organismo; y que en el presente caso, el Superintendente ha usurpado funciones que sólo pertenecen al ciudadano Presidente de la República, ocasionando una paralización indefinida, sin justificación, de un caso que compete tramitar a la Superintendente Adjunto, conforme a la Ley.
Continúa señalando, que el acto recurrido está inficionado del vicio de falso supuesto que afecta la causa o motivo del acto administrativo de manera grave y trascendente, y ocurre cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, lo fue de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; pues en el caso de autos, la circunstancia atinente “(…) que su hija preste servicios en una empresa distinta a aquellas en que son parte en el procedimiento descrito en el Particular Primero de este recurso, no constituye causa legal para fundamentar el acto recurrido y mucho menos que ello otorgue facultades para el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; que por tal motivo, al estar fundado el acto recurrido en hechos que nunca ocurrieron, el mismo se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto.
Agrega, que la facultad contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual el funcionario calificado puede ordenar a otro funcionario que se “abstenga” de intervenir en algún procedimiento administrativo, requiere de la existencia de dos requisitos, a saber, a) que los funcionarios a quienes vaya dirigida esa orden de abstención sean subalternos del correspondiente jerarca, lo que –a su dicho- no ocurre en el presente caso, y b) que éstos últimos se encuentran dentro de los supuestos de hecho de las causales señaladas en el artículo 36 eiusdem, en los cuales no se encuentra incursa ni está demostrado que así lo sea, toda vez que, tanto su hija como su persona carecen de interés en el procedimiento, ni tienen amistad o enemistad manifiesta con las partes interesadas, no han intervenido como testigos o perito en el procedimiento, ni ha emitido opinión previa sobre el mismo ni mantiene relación de servicio o subordinación con las partes interesadas.
Finalmente, afirma que no están configuradas las causales de inhibición a que se refiere el artículo 33, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por todo lo anteriormente expuesto.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye que:
- El acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó, y falso supuesto.
- No se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 28 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y 33, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0024-2005, de fecha 20 de mayo de 2005, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica lesionada al declararse que su persona, no se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en las leyes correspondientes en el procedimiento, tantas veces mencionado.
Finalmente, solicita la parte recurrente, se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras se sustancie y tramite el presente juicio de nulidad, fundamentando la medida conforme a lo siguiente:
Respecto a la presunción de buen derecho referida a la pretensión que se persigue con el presente recurso, derivan del propio acto recurrido, del cual se demuestra que fue despojada parcialmente de las funciones que legalmente tiene atribuidas sin que previamente hubiere existido procedimiento alguno, lo que lesionó sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso.
En cuanto al periculum in mora, señala que de mantenerse los efectos del acto administrativo, aún cuando se produjere en la definitiva una eventual sentencia favorable a sus pretensiones, se generarían daños y perjuicios por cuanto, i) persistiría la situación que se le imputa de violación de los derechos constitucionales de las partes en el proceso; ii) que se ha iniciado la tramitación de la designación de un Superintendente adjunto ad hoc y de esa manera pierde parcial eficacia el acto del Presidente de la República que resolvió su nombramiento como titular del cargo en cuestión; iii) se afectaría el procedimiento administrativo, el cual se encuentra paralizado indefinidamente en la espera de una eventual y futura designación de un superintendente adjunto ad hoc.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana LILIAN ROSALES, asistida por el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0024-2005, de fecha 20 de mayo de 2005 y, a tal efecto, se observa:
El acto recurrido emana de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), órgano con autonomía funcional adscrito al Ministerio de Fomento (hoy adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), cuyo control jurisdiccional conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, compete a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, conviene determinar a qué órgano de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por PROCOMPETENCIA, en virtud del silencio que al respecto ha mantenido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los criterios competenciales de este orden jurisdiccional.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de llenar el vacío legislativo respecto a las competencias de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, determinó que dentro de aquéllas atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra incluida la de conocer en primer grado de jurisdicción los actos dictados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Vid. sentencias N° 1.678 de fecha 06 de octubre de 2004, y N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004).
En razón del criterio antes referido, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos que se intenten contra los actos emanados de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), por lo que debe declararse COMPETENTE para conocer del presente caso. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo y a tal efecto observa:
Manifiesta la recurrente en su escrito recursivo que la Resolución N° SPPLC/0024-2005, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, se encuentra viciada de nulidad absoluta por lo cual solicita sea admitido el recurso, acordada la medida de suspensión de efectos y declarado nulo el acto contenido en la referida Resolución.
Planteada así la pretensión procesal de la recurrente, a los fines de determinar si el recurso bajo examen es admisible debe esta Corte verificar que no se desprenda de los hechos y argumentos expuestos así como de las actas que conforman el expediente, alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, son inadmisibles las demandas, recursos o solicitudes cuando entre otras razones: i) opere la caducidad o la prescripción, ii) por incompetencia del Tribunal, iii) por acumulación de procedimientos excluyentes entre sí, iv) cuando no se cumpla el procedimiento administrativo previo, v) por imposible tramitación y; vi) por existir cosa juzgada.
Ahora bien, se observa que la Resolución recurrida es un acto administrativo definitivo que pone fin a la vía administrativa y puede ser atacado en sede jurisdiccional dentro del término de cuarenta y cinco días (45) continuos, conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Dicho acto contenido en la Resolución N° SPPLC/0024-2005 fue notificado a la ciudadana Lilian Rosales, en fecha 20 de mayo de 2005, según se desprende de Oficio N° 001193, de la misma fecha, cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente y ésta interpuso su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 28 de junio del mismo año, con lo cual, se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil. Así se declara.
De otra parte, en lo que respecta a las restantes causales de inadmisibilidad, esta Corte advierte de lo aducido por el apoderado actor, así como de las actas que componen el presente expediente no se derivan elementos que hagan inadmisible el recurso en cuestión, en consecuencia, se admite en cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no evidenciarse ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto observa:
DEL ANÁLISIS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Esta Corte ya ha señalado en distintas oportunidades (véase nuevamente sentencia de esta Corte caso: PROAGRO) que las medidas cautelares deben cumplir con unos requisitos específicos de admisibilidad, a saber: (i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido, (ii) la ponderación de los intereses generales, y (iii) el análisis del principio de proporcionalidad.
En cuanto al primero de los requisitos, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, pretensión ésta que ha sido debidamente admitida en el cuerpo de esta decisión; por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada interés general alguno.
Con respecto al principio de proporcionalidad, se observa que el mismo implica hacer un análisis de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar, la cual se contrae a la suspensión de efectos del acto administrativo mediante el cual el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) ordenó de oficio la inhibición de la mencionada ciudadana en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo a solicitud de la sociedad mercantil ALGA contra la empresa CANTV.Net.
En ese sentido, cabe resaltar que la consecuencia fundamental de la inhibición de un funcionario, sea porque lo plantea él mismo de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o porque lo decida el superior jerárquico, conforme a lo que prescribe el artículo 39 eiusdem, es que el funcionario inhibido no puede continuar conociendo del asunto o interviniendo en su tramitación; entonces, la suspensión cautelar del acto equivaldría a la reincorporación provisional de la funcionaria solicitante al trámite del procedimiento administrativo seguido contra la sociedad mercantil CANTV.Net a instancias de la solicitud de la empresa ALGA, del cual fue separada en virtud del acto administrativo impugnado.
Asimismo, cabe agregar que la improcedencia de la medida no produce efectos gravosos ni para la parte afectada (ya que la inhibición de la tramitación de una causa no es óbice para que siga desempeñando con total normalidad el resto de sus funciones), ni para los terceros interesados en el procedimiento, ya que el mismo será continuado por un funcionario ad-hoc que a bien tenga designar el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (autoridad competente de conformidad con el artículo 22 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia); por el contrario, tal actuación del Superintendente busca garantizar los derechos subjetivos de los particulares ante una eventual circunstancia de hecho (materia a debatir en el fondo del asunto) que pudiere comprometer los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir la actuación de la Administración competente en la sustanciación del procedimiento administrativo.
Empero, de acordarse la medida y reincorporar a la funcionaria a la sustanciación y trámite del procedimiento administrativo seguido contra la sociedad mercantil CANTV.Net, se estaría sujetando tanto al propio procedimiento como al acto administrativo que ponga fin al mismo, a una eventual declaratoria de nulidad, en el entendido que, si llegase a considerarse en el análisis del fondo del asunto de la pretensión de nulidad, que la Administración actuó apegada a derecho al declarar la inhibición de oficio de la ciudadana LILIAN ROSALES para el caso concreto, no cabe duda que tal situación -sin lugar a equívocos- sí produciría inseguridad jurídica cierta para las empresas involucradas en el procedimiento que se realiza en sede administrativa.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que de decretarse la cautela a favor de la solicitante se constituiría una situación de hecho y de derecho (participación en la sustanciación del procedimiento administrativo) irreversible materialmente por la decisión de fondo del asunto; además de que, ciertamente, crea un mayor riesgo jurídico para los terceros interesados, quienes pueden por razones de saneamiento del procedimiento administrativo, esperar la designación del funcionario ad-hoc que concluya el mismo, todo lo cual, lleva a esta Corte a declarar Inadmisible la petición cautelar analizada. Así se declara.
Finalmente, debe advertirse que las decisiones cautelares no generan cosa juzgada y los justiciables podrán solicitar nuevamente la cautelas que requieran cumpliendo con sus requisitos. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LILIAN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 3.882.443, actuando con la condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), asistida por el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.967, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0024-2005, de fecha 20 de mayo de 2005, dictado por el SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se ordenó de oficio la inhibición de la mencionada ciudadana en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo a solicitud de la sociedad mercantil ALGA contra la empresa CANTV.Net.
2. ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. INADMISIBLE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepreside
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.N° AP42-N-2005-000958.
NTL/14
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