JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-001082
En fecha 04 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 536-05 de fecha 21 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Gilma Betty Ross, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.698, en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil sin fines de lucro, COUNTRY CLUB DE MARACAY., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 14, Tomo 7 Adic. 1, folio 37 vto., Protocolo Primero, de fecha 17 de junio de 1974, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 043-04-01-00628 de fecha 25 de agosto de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano WUALBER RODOLFO SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 10.971.317, contra la referida asociación civil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por ante el referido Juzgado Superior, con fines de interrumpir su caducidad, razón por la cual, dicho Tribunal acordó el envió del expediente a esta Corte, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 21 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que el solicitante baso su pedimento en que, supuestamente su representada lo despidió en fecha 20 de febrero de 2004, lo cual es falso de toda falsedad, ya que en ningún momento el accionante fue despedido, sino que en fecha 17 de febrero del 2004 fue llamado a la Gerencia y amonestado verbalmente por haber abandonado su sitio de trabajo, dejando acéfala la seguridad nocturna de las instalaciones a él encomendada, como obligación derivada de su relación de trabajo, expresó que luego de ser amonestado, no regresó mas a su puesto de trabajo, sin dar ningún tipo de justificación al empleador.
Expuso, que el trabajador no esta amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto del Ejecutivo Nacional No 2806 de fecha 14 de enero del 2004, por estar excluido según el artículo 4 del referido Decreto, por ser empleado de confianza, ya que su labor especifica, es el resguardo y seguridad de los bienes de la accionada.
Que, habiendo sido interpuesta la solicitud en fecha 10 de marzo de 2004, no fue sino hasta el 08 de julio de 2004 cuando el trabajador solicitó la citación de su representada, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso mayor a dos meses, violentando el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que textualmente concede dos meses de plazo para que opere la perención para el accionante.
Refirió, que de la revisión de las actas que componen el expediente, se desprende que su representada nunca fue legalmente citada, y que el Ente Administrativo nunca dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al obviarse la notificación personal del representante legal de la parte patronal y la fijación del cartel de notificación. Que la notificación fue dirigida al ciudadano Country Club de Maracay, sin señalar a quien en particular.
Que, no se señaló que los dos testigos presentados por el accionante son representantes sindicales de los trabajadores del Country Club de Maracay, ambos trabajadores de su representada y representantes directos de trabajador , por lo que existe una causal de nulidad de tales testigos, no obstante ello, fueron tomados como base para sustentar los dichos del trabajador, lo que se traduce, a su juicio, en vicios de fondo que afectan directamente la valoración del acto administrativo impugnado.
Denunció, como vicio de forma, el incumplimiento de la necesaria notificación del representante legal del accionado y la colocación del cartel de notificación en la puerta de la sede de su representada, como lo establece los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, donde claramente se establece que una notificación defectuosa no produce ningún efecto desde el punto de vista jurídico.
Indicó, que a fin de resguardar los legítimos derechos de su representada, sustenta su pretensión en los artículos 7, 25, 26, 49 ordinales 1 y 8, 137, 138, 141 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; además del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia; de los artículos 121 y 36 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 9, 12, 18, 19 ordinal 4, 73 y 714 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ya que su ejecución causaría a su representada un daño de muy difícil reparación, “…ya que de los hechos expuestos nace la presunción Fomus Bonis Iuris...”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento de la presente causa. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 043-04-01-00628, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Gilma Betty Ross, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil sin fines de lucro, COUNTRY CLUB DE MARACAY., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 043-04-01-00628 de fecha 25 de agosto de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano WUALBER RODOLFO SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 10.971.317, contra la referida asociación civil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2005-001082
JSR/-
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