JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001108


El 10 de agosto de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 769-05 de fecha 11 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAM QUERO, titular de la cédula de identidad N° 3.648.395, asistido por el Abogado Jairo Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.517, contra los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, contenidos en el Auto de fecha 02 de agosto de 1995, el cual niega la solicitud interpuesta por el trabajador quejoso de fijar una nueva oportunidad para oír los testigos por él promovidos y en la Providencia Admirativa del 24 de agosto de 1995, donde se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la parte recurrente, contra la empresa GASEOSAS DE VENEZUELA S.A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2004, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 21 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Narró, que en “…fecha 28 de Junio de 1995, la Empresa GASEOSAS DE VENEZUELA, S.A. consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia solicitud de Calificación de Despido en mi contra en virtud de gozar del fuero sindical en mi condición de Secretario de Organización y Estadísticas de la Junta Directiva del Sindicato de la Bebida del Estado Zulia…”.

Indicó, “…que en dicha solicitud la Empresa GASEOSAS DE VENEZUELA S.A. fundamentó la Calificación en que yo había incurrido en las causales de despido contenidas en los literales ‘B’ e ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto afirmó la Empresa que el día 15 de Junio de 1995 siendo aproximadamente las 3: 30 de la tarde estando dentro de las instalaciones de la Empresa y en horas de trabajo protagonicé conjuntamente con el ciudadano HILARIO RAMÓN CORONA también trabajador de la Empresa una pelea a puñetazos y luego armado cada uno de una pieza de madera con la cual se profirieron varios golpes llegando ambos hasta el punto de que yo supuestamente reluciera un arma de fuego…”.

Señaló, que en la etapa probatoria ambas partes promovieron testigos, no habiendo comparecido en la oportunidad fijada los ciudadanos por él llamados a evacuar esta prueba, por lo que su apoderado judicial solicitó en fecha 28 de julio de 2005, se fijara una nueva oportunidad para oír las testimoniales. Siendo negado este petitorio y continuado el procedimiento administrativo, hasta que en fecha 24 de agosto de 1995, se dictó la Providencia Administrativa recurrida.

Argumentó, que “…incurre el sentenciador en falta de pronunciamiento expreso cunado no hace dictamen alguno sobre el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente lo cual vicia a todas luces de derecho a la providencia dictada por falta de decisión expresa, positiva y precisa conforme lo dispone los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, normas estas infringidas respectivamente…”.

Denunció, que “…la resolución impugnada esta además viciada de nulidad por ilegalidad en lo que concierne a la apreciación de la prueba testimonial promovida por la parte solicitante de la calificación de despido GASEOSAS DE VENEZUELA, S.A. por haber infringido de manera manifiesta el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo al haber apreciado como testigos hábiles a favor de la solicitante y en mi contra a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARROSO y DANILO ENRIQUE TERÁN quienes para el momento de su declaración tenían relaciones laborales bajo los supuestos de subordinación y contraprestación de servicios con la empresa GASEOSAS DE VENEZOLA S.A. los cual los inhabilita como testigos a favor de su promoverte…”.

Por último, solicitud la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, ya que de acuerdo a la situación descrita en el argumento anterior, la misma incurre en el vicio de falta o errónea motivación de la decisión, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2004.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 24 de agosto de 1995, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAM QUERO, asistido por el Abogado Jairo Guillen, antes identificados, contra los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, contenidos en el Auto de fecha 02 de agosto de 1995, el cual niega la solicitud interpuesta por el trabajador quejoso de fijar una nueva oportunidad para oír los testigos por él promovidos y en la Providencia Admirativa del 24 de agosto de 1995, donde se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la parte recurrente, contra la empresa GASEOSAS DE VENEZUELA S.A.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXPD. N° AP42-N-2005-001108
JSR/-