JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ|
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-001119
En fecha 24 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 920-04 de fecha 31 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Ana Paula Rincón Echeto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.848, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 37-A, de fecha 02 de noviembre de 1990, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 187 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano JOSÉ PÉREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad No. 11.947.958, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 22 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Denunció, con fundamento en el artículo 122 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 113 ibidem, que la providencia administrativa impugnada infringió lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse omitido en forma absoluta la denominación de su representada y demás datos de constitución y registro, y del órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica.
Que, la providencia administrativa impugnada incurrió en silencio de prueba administrativo, al haber señalado de una forma vaga y poco precisa el examen y valoración de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ángel Henríquez, Yoel Gotera, Fermín Álvarez y José Parra, promovidos por su representada, ya que solo se imitó a señalar si cada uno de estos testigos quedó conforme o fue rechazado, sin darle la importancia y la relevancia que se merece cada testigo, con el propósito de determinar su influencia probatoria en la decisión final, según lo indicado en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, que la autoridad administrativa erró gravemente en la indicación del Órgano Jurisdiccional competente por ante el cual se podía interponer el recurso contencioso de anulación de dicha providencia administrativa, al indicar que “…en contra de la decisión Recurso de Nulidad por ante los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo…”. Dicha omisión, a juicio de la recurrente, constituye una violación o infracción a lo establecido en el artículo 73 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que la providencia administrativa impugnada incurrió en colculcamiento del derecho a la defensa de su representada, por haberse dictado sin esperar “…las resultas de las pruebas de requerimiento de información acerca de la legitimación para administrar la Convención Colectiva Petrolera del sindicato cuya representación como delegado sindical era el objeto de la solicitud de reenganche y el fundamento principal de (su) defendida...”, lo cual constituye violación de las normas establecidas en los artículos 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil
También denunció, por parte de la referida providencia administrativa, la infracción de los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la violación de las cláusulas 4, 37 en su acápite y nota minuta No 2 y la cláusula 69 en su acápite y numeral 5, de la convención colectiva petrolera vigente, por errónea interpretación y falta de aplicación, debido a que la inamovilidad en ellas concedida, se extiende sólo a los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales, no así a los sujetos que ostentan la condición de delegados sindicales.
Arguyó, la falta de motivación en el acto administrativo recurrido en nulidad, según lo preceptuado en los artículos 9 y el 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse limitado sólo a señalar al momento de decidir que “…Durante el debate probatorio la parte accionante logro probar lo alegado en su solicitud, es por lo que esta autoridad Administrativa en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Reenganche…”.
Solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base en la presunta violación de las garantías constitucionales denunciadas en su escrito libelar, invocando a su favor la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , asimismo como los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2004.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 187, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas estado Zulia, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Ana Paula Rincón Echeto, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 187 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano JOSÉ PÉREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad No. 11.947.958, contra la referida sociedad mercantil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2005-001119
JSR/-
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