JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-001655

En fecha 14 de agosto de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el proceso de amparo, publicada bajo el N° 2003-2687 y declaró “…IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA M. FIGUEROA FLORES DE CARDONA, cédula de identidad N° 3.048.650, en su condición de Vicepresidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Colegio Ciudad Mariana de Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el N° 15, Tomo 18, protocolo primero, contra “la acción agraviante del ciudadano Profesor ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital (…) por haber violado las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso incluyendo la presunción de inocencia…”. En consecuencia, revocó la medida innominada acordada el 12 de junio de 2003 y ordenó, tanto a la Unidad Educativa Colegio Ciudad Mariana de Caracas y a la Zona Educativa del Distrito Capital, dar cumplimiento a las órdenes expresadas en la parte motiva del fallo; igualmente ordenó oficiar al Ministerio Público, con remisión de la copia certificada de la totalidad del expediente, a los fines del conocimiento de la supuesta falsedad del Oficio N° 5473 de fecha 15 de diciembre de 1997, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

En fecha 19 de agosto de 2003, los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa M. Figueroa Flores de Cardona y de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Colegio Ciudad Mariana de Caracas y, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos Carmen Cristina Padilla, Mary Zulay Díaz y Jesús Rafael Núñez, terceros adherentes, se dieron por notificados y apelaron de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2003.

Posteriormente en fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Berta Ríos de Sosa y en su propio nombre, expuso que se daba por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de agosto de 2003 y solicitó se elaboraran las fotocopias correspondientes a fin de remitir la copia certificada de todo el expediente al Fiscal General de la República.

En fecha 5 de septiembre de 2003, el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado de la ciudadana Berta Ríos de Sosa, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de septiembre de 2003, la abogada Cristina Alberto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte “actora-recurrente” expuso que encontrándose las partes a derecho en el presente proceso, apelaba de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2003.

Luego, en fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado de la ciudadana Berta Ríos de Sosa, ratificó la solicitud de ampliación.

En fecha 7 de octubre de 2003, el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Berta Ríos, viuda de Sosa Rodríguez, consignó recaudos y solicitó el decreto de medidas eficaces necesarias para la ejecución de la sentencia.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la abogada Cristina Alberto Peña, apoderada judicial de la Unidad Educativa Colegio Ciudad Mariana de Caracas, solicita el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de septiembre de 2004, constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes, a los fines del ejercicio del derecho a la recusación o la inhibición.

En fecha 27 de octubre de 2004, el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, en su “carácter de tercero adhesivo a favor del querellado”, se da por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte y, solicita que “…se libren las boletas de notificación del querellado, ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, de la ciudadana ANTONIETA DE GREGORIO, Fiscal Primera del Ministerio Público para actuar ante esta Corte y de cualquiera otra persona o representante que haya actuado en este proceso y que no haya quedado tácitamente notificado de dicho auto, si así lo considere procedente, a fin de que este proceso judicial continúe su curso normal…”.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, apoderado judicial de la ciudadana Rosa M. Figueroa Flores de Cardona, de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Colegio Ciudad Mariana de Caracas y de los terceros adherentes Carmen Cristina Padilla, Mary Zulay Díaz y Jesús Rafael Núñez, consignó la copia simple de la Resolución N° 71 de fecha 29 de marzo de 2004, emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes y notificada mediante Oficio N° 00270 del 1 de abril de 2004 por el Consultor Jurídico del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Adicionalmente, narró varios hechos y considera en base a éstos que su representada tiene todo el derecho constitucional y legal de obtener la renovación. Finalmente solicita sea restablecida la situación jurídica de su representada.

En fecha 26 de enero de 2005, los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, apoderados judiciales de la ciudadana Rosa M. Figueroa Flores de Cardona y de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Colegio Ciudad Mariana de Caracas, solicitaron a esta Corte se sirva oír la apelación y remitir de inmediato el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, en su carácter de apoderado de la ciudadana Berta Ríos de Sosa, solicita se notifique a las partes y expone que se reserva el “…impugnar en escrito separado las afirmaciones falsas de la parte actora…”.

En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, en su carácter de apoderado de la ciudadana Berta Ríos de Sosa, “tercera adhesiva a favor de la parte querellada”, ratificó nuevamente su pedimento de que se libren boletas de notificación a las partes, así como, se dicte la ampliación de la sentencia.

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se reasignó la ponencia y se revocó parcialmente el auto dictado el 28 de septiembre de 2004 y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de mayo de 2005, el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Berta Ríos de Sosa, ratificó a esta Corte el pedimento de notificación del Ministerio Público, así como el pedimento de que se decida la ampliación de la sentencia y se dicten las medidas necesarias para impedir la anarquía y el desacato de la sentencia por la Directora del Colegio Ciudad Mariana de Caracas.

Por auto de fecha 5 de septiembre de 2005, se deja constancia de la conformación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ratificó la ponencia.


Por auto de fecha 21 de marzo de 2006 se dejó constancia de que el 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez; reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

En fecha 5 de septiembre de 2003, el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado de la ciudadana Berta Ríos de Sosa, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que, solicita ampliación de la sentencia en el sentido de que esta Corte ordene:

“…realizar alguna medida eficaz que permita lograr el reintegro de las cantidades de dinero que los padres o representantes de los alumnos del Colegio Ciudad Mariana de Caracas le hayan pagado a éste en concepto de cuota para la inscripción o reinscripción para el año escolar 2003-2004, sea directamente al INDECU o a éste por intermedio de la Zona Educativa del Distrito Capital…”

(omissis)

“…que la demolición de dichas aulas efectivamente se realice antes del día primero de octubre de 2003, enque (sic) se inicia el próximo año escolar…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación formulada y, para lo cual debe resolver como punto previo lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que son únicamente las partes de un proceso las que pueden solicitar la ampliación o aclaratoria de una sentencia. En efecto establece la norma:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, y a fin de verificar si el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana Berta Ríos de Sosa, ostenta la cualidad de parte para solicitar la ampliación, es importante traer a colación el siguiente extracto del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional el 14 de agosto de 2003, en el cual se precisó que:

“Declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, se hace inoficioso pronunciarse acerca de los puntos relativos a la oposición a la medida cautelar innominada acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2003 efectuada tanto por el apoderado judicial del organismo accionado, como por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Berta Ríos de Sosa, por cuanto la misma ha decaído como consecuencia de lo decidido en el juicio principal. Igualmente, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la tercería solicitada por el prenombrado abogado. Así se decide.” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, tal como se evidencia de la referida sentencia, no existe un pronunciamiento de admisión como tercero adhesivo del abogado Luis Antonio Sosa Ríos de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario, resultaba inoficioso efectuar dicho análisis por haberse declarado improcedente la acción de amparo constitucional; de allí que no sea parte en el presente juicio.

A mayor abundamiento, sobre la intervención adhesiva, en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 4577 del 30 de junio de 2005 se estableció que:

“…La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorsial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)…”

(omissis)

“…el tercero adhesivo simple es parte accesoria y subordinada de la parte demandada o intimada, y obtiene la satisfacción de su interés a través de la resolución del interés de la parte principal…”. (Subrayado de esta Corte, negrillo de la Sala Político Administrativa).

En consecuencia, al no ser parte en el presente proceso el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, no puede solicitar la ampliación de la sentencia. Sin embargo, la Corte observa, que aunque hubiese sido admitido como parte, tal solicitud no sería procedente, ya que la ampliación de la sentencia es un mecanismo para la corrección de la misma sobre algún punto debatido en el proceso y omitido en la sentencia, no así modificatoria del fallo como lo pretende el solicitante, lo cual se produciría en caso de ordenarse las medidas por vía de aclaratoria.

En particular, sobre el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa en decisión N° 165 del 1 de febrero de 2006, estableció que:

“…se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar...”.

Como lo ha expresado la jurisprudencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia formulada por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia formulada por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

















Exp. N° AP42-O-2003-001655
AVS/