JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000645
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 780-05 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 13.590.611, asistido por la abogada Nathalia Añez Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.979, contra la negativa de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos ejercida por el referido ciudadano, contra la citada empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Amalia Campos de Brun, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.495, actuando en su carácter de apoderada judicial de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), contra el auto de fecha 14 de marzo de 2005, dictado por el citado Juzgado Superior que declaró que la referida sociedad, “…es una empresa del Estado venezolano toda vez que su capital social fue suscrito en un 90% por la empresa `C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN)´ y un 10% por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS)´ tal y como consta en el documento constitutivo de la misma…” y “…por tratarse de entidades en las cuales el Estado tiene intereses patrimoniales, deben observarse las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” pero “…que la ejecución de la sentencia dictada en éste proceso no puede verse impedida o suspendida por falta de la notificación de la Procuradora General de la República, ya que una vez verificada la trasgresión de derechos constitucionales se impone al Tribunal por mandato expreso de la Ley restablecer a su titular el goce y disfrute de los mismos en forma inmediata e incondicional…”. En consecuencia, se ordenó librar nuevamente despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de reincorporar al ciudadano Gustavo Quintero, a sus labores habituales de trabajo. Igualmente ordenó notificar a la Procuradora General de la República de la sentencia recaída en la mencionada causa el día 9 de agosto de 2004 y del auto dictado.
En fecha 22 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 10 de enero de 2006 se dejó constancia de que el 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez; reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de febrero de 2004, el ciudadano Gustavo Quintero, asistido por la abogada Nathalia Añez Finol, interpuso acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, para lo cual argumentó lo siguiente:
Que dicha acción de amparo constitucional la interpuso “…contra el desacato de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 2.003, por parte de la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, anotado bajo el N° 4, tomo 13-A, cuya ultima (sic) reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de julio de 1998, registrada en el citado Registro de Comercio de fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 56, tomo 63-A, de este domicilio, en la cual se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta en fecha 14 de julio de 2.003, situación esta que es atentatoria a los derechos constitucionales previstos en los Artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional (sic)…”. (Negrillas y mayúsculas del accionante).
Que “…la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el 10 de noviembre de 2003, dictó Providencia Administrativa en el expediente signado con el No. 809-03, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intenté en contra de la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), la cual se ha negado a cumplir el mandato de este órgano administrativo, impidiendo mi reincorporación efectiva al trabajo, y lesionando con ello mis derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y a la libertad sindical, previstos en los Artículos 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia del INFORME, suscrito por la ciudadana Carmen Reyes Ortiz en su condición de funcionario del trabajo…”. (Negrillas y mayúsculas del accionante).
II
DEL AUTO IMPUGNADO
En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró que la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO):
“…es una empresa del Estado venezolano toda vez que su capital social fue suscrito en un 90% por la empresa `C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN)´ y un 10% por el `Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS)´ tal y como consta en el documento constitutivo de la misma…”
(omissis)
“…por tratarse de entidades en las cuales el Estado tiene intereses patrimoniales, deben observarse las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”
(omissis)
“…que la ejecución de la sentencia dictada en éste proceso no puede verse impedida o suspendida por falta de la notificación de la Procuradora General de la República, ya que una vez verificada la trasgresión de derechos constitucionales se impone al Tribunal por mandato expreso de la Ley restablecer a su titular el goce y disfrute de los mismos en forma inmediata e incondicional…”.
En consecuencia, ordenó librar nuevamente despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de reincorporar al ciudadano Gustavo Quintero, a sus labores habituales de trabajo. Igualmente ordenó notificar a la Procuradora General de la República de la sentencia recaída en la mencionada causa el día 9 de agosto de 2004 y del auto dictado.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y, al respecto observa que en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En consecuencia, en virtud de ser esta Corte la alzada natural de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, resulta COMPETENTE para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual resulta importante destacar que en fecha 18 de marzo de 2005, la abogada Amalia Campos de Brun, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), expuso respecto a la apelación que ejerciera, lo siguiente:
“…incurre en vicios procedimentales y causan un gravamen irreparable a mi mandante, por cuanto en dicho procedimiento el Tribunal omitió la Notificación de la Procuradora General de la República, prevista en el ARTÍCULO 95 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual es de ESTRICTO ORDEN PÚBLICO y viene a constituir un requisito o presupuesto de validez de toda actuación que se practique, ya que indica el comienzo de la oportunidad para que la representante judicial de la República ejerza o no sus derechos; en consecuencia, las normas consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de eminente ORDEN PÚBLICO y su observancia es incondicional e inderogables por disposición privada ni por autorización alguna, de conformidad con lo estipulado en el ARTÍCULO 212 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el cual se establece que los quebrantamientos de las leyes de ORDEN PÚBLICO no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de los litigantes…”. (Negrillas y mayúsculas de la apelante).
Ahora bien, a fin de resolver el anterior planteamiento es menester destacar, en primer lugar, que la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), es una Empresa del Estado cuyo organismo de adscripción es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
En segundo término, debemos pronunciarnos sobre la necesidad o no de notificar a la Procuraduría General de la República en el caso como el precedente. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, referida al artículo 38 de la derogada Ley de la Procuraduría General de la República, estableció lo siguiente:
“…se aprecia que en todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado, como lo sería en el presente caso, es necesario la notificación del procurador, lo cual debe realizarse con arreglo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, esta Sala Político Administrativa en reciente jurisprudencia al comentar el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha señalado que `... Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial...´ (sentencia Nº 01288 del 3 de julio de 2001, SPA – TSJ).
El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónima, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Sin embargo, la referida suspensión de la causa por 90 días -tal y como ha advertido esta Sala- sólo (sic) opera para el caso de demandadas intentadas directamente contra la República…”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, es importante traer a colación el contenido de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establecen la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, en los siguientes términos:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (omissis)…”.
“Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Subrayado de esta Corte)
Siguiendo tanto la sentencia ut supra transcrita así como las referidas normas, debe indicarse que aunque el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en “…la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales...”, no es menos cierto que la notificación a la Procuraduría General de la República es necesaria en procesos o juicios como el de autos, por cuanto dicho organismo tiene a su cargo la representación y defensa de los intereses patrimoniales de la República de conformidad con el artículo 247 del Texto Constitucional. Por ello, la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder defender sus intereses. De allí que se concluya como premisa general, que en casos como el de autos, es una obligación de los funcionarios judiciales notificar a dicha representación judicial acerca de los recursos o acciones intentados contra los intereses del Estado.
En el presente caso se ha denunciado la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual una vez revisadas las actuaciones procesales del presente expediente, esta Corte constata que, ciertamente, el a quo no procedió a notificar a dicha representación judicial acerca de la admisión ni sustanciación del proceso de amparo, siendo que dicha omisión trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa de la República consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, siendo que ello vicia de inconstitucional dicho proceso.
Sin embargo, debe acotarse que frente a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
“…la reposición de la causa por ausencia de notificación del Procurador General de la República, establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca por requerimiento de la parte afectada, pues no están habilitados para formular tal solicitud. Así se decide”. (Subrayado de esta Corte).
Si bien en el presente caso no se constata la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual traería como consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales en el presente juicio, lo cierto es que dicha petición no puede ser formulada por la parte hoy apelante de acuerdo a la sentencia antes mencionada, por lo que en principio, no podría otorgarse lo aquí solicitado, y, por ende, la apelación resulta SIN LUGAR. Así se decide.
No obstante, la anterior declaratoria, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en concordancia a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la NULIDAD de todas las actuaciones con posterioridad a la oportunidad de la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Quintero, asistido por la abogada Nathalia Añez Finol, contra la negativa de la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos y, en consecuencia, esta Corte REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República de la admisión de la acción de amparo de fecha 1 de marzo de 2004. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Amalia Campos de Brun, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- NULA las actuaciones realizadas con posterioridad a la oportunidad de la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Quintero, asistido por la abogada Nathalia Añez Finol, contra la negativa de la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos y, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República de la admisión de la acción de amparo de fecha 1° de marzo de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-000645
AVS/
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