JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001663
En fecha 5 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 346-03, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por los abogados Emilio Pittier Octavio y Alfredo Almandoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.829 y 73.080, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.731.028, contra el acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2002, contenido en resolución N° 35/2002, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber oído en un solo efecto la apelación ejercida por los abogados Alejandro González Valenzuela, Ezequiel Zamora Presilla y Judith Zanella Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.176, 13.237 y 67.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el N° 73, tomo 143-A; en su condición de terceros intervinientes, contra el auto de fecha 2 de abril de 2003, dictado por el referido juzgado, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 3 de junio de 2003 comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, los apoderados judiciales del tercero interviniente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2003, la representación judicial del ciudadano Agustín Gabaldón Rodríguez presentaron escrito de contestación a la apelación.
En fecha 17 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cuál venció el 26 de junio de 2003.
En fecha 1 de julio de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de junio de 2003, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 8 de Julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de Julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse en razón que no se promovió medio de prueba alguno en el Capitulo I, y admitió pruebas que no requerían de evacuación.
En fecha 29 de julio de 2003, se pasó el expediente la Corte y, mediante auto de fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso diez (10) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 26 de agosto de 2003, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la parte actora consignaron su escrito respectivo y se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales, en los siguientes términos:
“…En el Capítulo I, se admiten por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo en cuanto a la oposición a la admisibilidad de la exhibición de documento promovida, este Tribunal observa: que si bien es cierto, que el Síndico Procurador del Municipio el Hatillo, no es adversario de la parte accionante conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal no es meno (sic), que la misma es la representación judicial del Municipio y en consecuencia puede ser perfectamente intimada a los fines de la exhibición del documento promovido y por cuanto es un documento que reposa en los archivos del Municipio y que no consta en el expediente administrativo consignado y por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal se admite, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil salvo su apreciación en la definitiva.
…omissis…
Con respecto a la oposición de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, se observa, que lejos de lo señalado por el tercero interviniente, este Tribunal no considera que la inspección sea manifiestamente ilegal, ni impertinente, condición que conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sería la causal para desechar las pruebas promovidas en consecuencia el Tribunal la admite conforme al artículo 472 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva…”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2003, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, fundamentaron su escrito de apelación en los siguientes términos:
Que en fecha 27 de marzo de 2003, la representación judicial de los terceros intervinientes, formalizó su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
Que “Dicha oposición tenía como fundamento la manifiesta impertinencia de los medios probatorios promovidos por la referida representación judicial. Concretamente, en lo que se refiere a la prueba admitida de exhibición de documentos, se objetó que dicha exhibición es promovida respecto de un funcionario que no es parte en el proceso contencioso administrativo tramitado ante el tribunal a quó (…) asimismo, se objetó que el documento cuya exhibición se solicitaba (supuestamente un Acta de Inspección), no obraba en poder de la Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, sino, en el expediente administrativo requerido por el tribunal a quo…”.(Negrillas del tercero interviniente).
Que “…en relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, esta representación judicial objetó que con dicho medio probatorio se apunta a demostrar hechos no controvertidos en la relación jurídica procesal…”.
Que “…mediante auto de fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desestimó nuestra oposición, alegando respecto a la prueba de exhibición de documento que la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio, podía ser perfectamente intimada a los fines de la exhibición del documento promovido y por cuanto es un documento que reposa en los archivos del Municipio…”. (Negrillas del recurrente).
Que con respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, el Tribunal a quo consideró que la misma no era ilegal ni impertinente “…sin indicar las razones en las que fundaba dicho criterio”.
Que la oposición que se hiciere a la exhibición de documento, se fundamenta en el hecho, de que dicho documento reposa en el expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, motivó por el cual, según los alegatos del apelante “constituía una impertinencia manifiesta”, requerir la exhibición de este documento.
Que “…la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, no es adversario (…) de la parte recurrente, ni tampoco emitió el documento requerido, el cual emanó de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de esa Alcaldía, y con ocasión a esto (…) es importante destacar la expresión utilizada por el a quo en el Auto de fecha 2 de abril de 2003, objeto de la presente apelación, al reconocer que el documento cuya exhibición se solicito ‘es un documento que reposa en los Archivos del Municipio’, y no en el archivo de la Síndico con lo cual queda evidenciada las impertinencia de dicha prueba…”.
Que “…esta representación judicial se opuso formalmente de conformidad a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisibilidad del medio probatorio de inspección judicial, promovido por la parte recurrente, en virtud de su manifiesta impertinencia, toda vez que, con él se pretende demostrar un hecho que no constituye el fundamento de la pretensión de nulidad…” (Negrillas de las partes).
Que el recurrente de manera inequívoca, atribuyó a la Resolución objeto del recurso de nulidad interpuesto, sólo “…los vicios de falso supuesto de derecho (errónea interpretación o errónea aplicación del derecho) y de inmotivación (omisión de fundamentos jurídicos), es decir, planteó sólo cuestiones de derecho, razón por la cual, la promoción de medios probatorios dirigidos a la demostración de hechos que, por lo demás, no constituyen el fundamento de la pretensión anulatoria, aparece como una cuestión manifiestamente impertinente…”.
Que por último la parte recurrente aduce que “…el medio probatorio es manifiestamente inconducente en virtud de estar dirigido a demostrar la altura de la torre instalada por nuestra representada hecho este que no ha sido controvertido, sino respecto del cual, se ha señalado la incompetencia de las autoridades urbanísticas municipales para regularla, por competer de manera exclusiva y excluyente al Poder Nacional. Así pedimos se declare”. (Negrillas del recurrente).
III
DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2003, la representación judicial de la parte recurrente, identificados supra, presentaron escrito de contestación a la apelación, ello en base a las siguientes consideraciones:
Que “…En cuanto a la oposición de la admisión de la prueba de exhibición de documento el Tribunal a quo estableció que (…) si bien cierto que la Síndico Procurador del Municipio el Hatillo, no es adversario de la parte accionante (…) y que la misma es la representación judicial del Municipio y en consecuencia puede ser perfectamente intimada a los fines de la exhibición del documento promovido y por cuanto es un documento que reposa en los archivos del Municipio y que no consta en el expediente administrativo consignado y por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal se admite…”.
Que con respecto a la admisión de la prueba de la inspección judicial, el Tribunal aquo, no consideró que fuese ilegal e impertinente y en consecuencia y de conformidad con la legislación vigente la admitió.
Que consideran que una prueba es impertinente, “…cuando a través de la misma se tratan de probar hechos que no guardan relación con el litigio, con lo cual el hecho de que la inspección se encuentre en el expediente administrativo no hace que la prueba sea impertinente, en tal caso la consecuencia sería la carencia de sentido de la misma…”.
Que respecto a la exhibición del documento que se solicitó, “…queremos señalar que es completamente falso que la inspección practicada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio el Hatillo conste en el expediente administrativo, ello lo podemos observar del acta levantada en el acto de exhibición de documento, que tuvo lugar el día 21 de abril de 2003, en la sede del tribunal a quo, la cual fue consignada por la parte apelante junto con el escrito de formalización a la apelación (…), donde la presente representación judicial solicitó al Tribunal aplicara los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento no fue exhibido, por su parte la Síndico Procurador del Municipio El Hatillo señaló en dicho acto que, la inspección cuya exhibición se solicitó consta en el memorándum N° DDUC-760, el cual igualmente fue consignado por la parte apelante en el presente expediente (…) y del cual puede demostrarse que en fecha 19 de septiembre de 2000 la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio el Hatillo practicó inspección judicial, la cual no se encuentra inserta en el expediente administrativo, tal y como pretende hacer ver la parte apelante en su escrito de formalización a la presente apelación…”.
Que en relación al argumento de que la prueba de exhibición de documento promovida, no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para su admisión “…Podemos observar del escrito de promoción de pruebas presentado por está representación (…) que dichos requisitos fueron cumplidos a cabalidad, lo cual fue constado (sic) por el juez del a quo y en consecuencia el mismo admitió la prueba por no ser ilegal”.
Que respecto al argumento de “…que la Síndico Procurador no puede exhibir el documento por cuanto la misma no es adversaria del ciudadano AGUSTÍN GABALDÓN RODRÍGUEZ, y por cuanto ella no produjo el documento (…) queremos señalar que el Síndico Procurador es el representante del Municipio según lo establecido en el artículo 87 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal…”.
Que lo que se busca demostrar con la prueba de inspección judicial promovida es “… que efectivamente la construcción realizada por la Corporación Digitel, C.A, violó lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, en cuanto a la altura y al retiro lateral, incumpliendo en consecuencia con la Constancia de Ajuste a la Variables Urbana Fundamentales, Siendo la prueba completamente pertinente ya que el objeto de la misma es demostrar que la Corporación Digitel C.A, irrespetó los retiros que prevé la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre al construir una antena invadiendo el retiro lateral de los límites del terreno e irrespetó la altura máxima de 10 metros que prevé la Ordenanza anteriormente señalada al construir la antena…”.
Finalmente solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Corporación Digitel C.A.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por los apoderados judiciales de la Corporación Digitel C.A., actuando con el carácter de terceros intervinientes, contra el auto de fecha 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Agustín Gabaldón Rodríguez.
A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al reciente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:
“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Tribunales Regionales Contenciosos Administrativo y esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte apelante alegó en su escrito que “…su oposición tenía como fundamento la impertinencia de los medios probatorios promovidos por la referida representación judicial, concretamente en lo que se refiere a la prueba admitida de exhibición de documentos, se objetó que dicha exhibición es promovida respecto de un funcionario que no es parte en el proceso contencioso administrativo tramitado ante el tribunal a quo (…) en relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, esta representación judicial objetó que con dicho medio probatorio se apunta a demostrar hechos no controvertidos en la relación jurídica procesal…”.
A los fines de resolver el anterior planteamiento, esta Corte estima necesario precisar que el a quo cuando admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente lo hizo conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte que se deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
Ahora bien, la parte apelante ha insistido en su escrito que la Síndico Procurador no es adversario de la parte accionante, sin embargo observa esta Corte que la misma es la que ejerce la representación judicial del Municipio, siendo que tal determinación se hace conforme al artículo 87, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece en el artículo 121 las competencias del Sindico Procurador y, el cual es del tenor siguiente:
“Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1-Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del consejo Municipal, según corresponda.
2-Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Consejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…”.
Conforme la anterior disposición se desprende que el Síndico Procurador es llamado por la Ley para cumplir con las atribuciones que le fueron conferidas y, entre las cuales se destaca representar y defender los intereses del Municipio conforme con las instrucciones impartidas con ocasión de los juicios que se interpongan en la jurisdicción contencioso administrativa y, de allí que no haya duda alguna que el referido funcionario pueda realizar actos procesales en nombre de la entidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expresado esta Corte estima necesario referir que la prueba de exhibición a la que alude el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como objeto primordial solicitar la exhibición de un documento que se encuentra en poder de la contraparte o un tercero, sea particular o la Administración Pública. En tal sentido, vale acotar que para la procedencia de este mecanismo probatorio se requiere lo siguiente: (i) “la solicitud debe ser clara y precisa, no puede generar confusión en relación con lo que se pretende (…); (ii) el promovente debe presentar junto a su solicitud una copia del documento (…) bien sea fotostática, manuscrita o mecanografiada (…). Para el caso que el solicitante no tenga ningún tipo de copia, el artículo en comentario establece un requisito alternativo que consiste en acompañar la solicitud señalando los datos que conozca del texto del documento (…); (iii) además del requisito anterior, sea la copia o los datos del documento, el solicitante debe acompañar su solicitud con un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que instrumento se halla para el momento en que se promueve a prueba se ha hallado en alguna oportunidad en poder de la contraparte (…); (iv) los documentos deben tener relación con el thema decidendum, es decir, con lo hechos controvertidos, requisitos de admisibilidad para todas las pruebas conforme al principio de pertinencia y; (v) por último, a fin de que el Juez de la causa admita la exhibición, es necesario que no exista prohibición legal para que el documento sea hecho público mediante su presentación en el proceso (…)” (vid. CABRERA. ROMERO, JESÚS EDUARDO. Revista de Derecho Probatorio N° 12. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2000. pp.312 y 313).
Asimismo, debe quedar claro que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de exhibir determinado documento que se encuentre en poder del adversario. Sin embargo, a tal efecto el artículo 437 eiusdem prevé la posibilidad de que dicho documento pueda exhibirlo un tercero, esto es, una persona que no esté vinculada al procedimiento o tenga interés en las resultas de mismo. Al respecto, dicha disposición prevé lo que a continuación se indica:
“El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.
Así, según la norma transcrita se colige que puede solicitarse la exhibición de un documento a terceras personas que no estén vinculadas al procedimiento, lo cual denota que este mecanismo probatorio no sólo está dirigido a la exhibición de documentos que estén en poder del adversario, existiendo entonces tal posibilidad, de que el a quo no podía negar el la admisión de dicha prueba con fundamento en que la personas señalada por los apelantes, “no tiene cualidad de adversarios”.
En tal sentido, con respecto a los requisitos de procedencia de la exhibición de documento, esta Corte considera que si bien es cierto no se acompaña la promoción del mismo, una copia del documento, se señala la afirmación de los datos acerca del contenido del mismo y, así lo establece el recurrente en su escrito de promoción cuando alega que “…siendo que no tenemos en nuestro poder copia de la inspección realizada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, señalamos los siguientes datos que conocemos acerca del contenido de la misma: (i) Que la Inspección fue efectuada el día 19 de septiembre de 2000, por funcionarios adscritos a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo; (ii) Que de la misma se determinó, que no se dio cumplimiento en lo referente al retiro lateral…”.
Igualmente, para dar cumplimiento al requisito de promover un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, el recurrente señaló que “…constituye presunción grave de que la Inspección realizada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro el día 19 de septiembre de 2000, se halla o se ha hallado en poder de la-Alcaldía el Hatillo, las copias simples de los memorandums Nos C-JU-08-160-2000 y DDUC-760, el primero de ellos enviado por el Consultor Jurídico de la Alcaldía del el Hatillo (…), al Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la misma, (…), mediante la cual se hace referencia al Recurso Jerárquico interpuesto por nuestro representado (…), y el segundo de ellos enviado por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro (…) al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio el Hatillo (…), mediante el cual le informa que en inspección realizada por funcionarios adscritos a esa Dirección en fecha 19 de septiembre de 2000, se constató lo solicitado (sic) por él en el memorando N° CJU-08-160-2000(…), podemos afirmar que la Alcaldía el Hatillo, tiene o tuvo en su poder la Inspección Judicial realizada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, el día 19 de septiembre de 2000, solicitada a esa dirección”, documentos éstos que a juicio de esta Corte resultan suficientes para demostrar la presunción grave que el documento cuya exhibición se solicitó se encontraba en poder de de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, por lo que se cumple con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la prueba.
Asimismo, según se deriva de las consideraciones precedentemente expuestas, otro de los requisitos necesarios para la procedencia de la prueba de exhibición es que tenga relación con el thema decidendum, es decir, con los hechos controvertidos, lo cual en el caso de autos, ha sido igualmente satisfecho, toda vez que lo pretendido por medio de la prueba en cuestión es demostrar que el bien construido que corresponde a una estación retrasmisora de señal celular integrada por una antena y equipos conexos en determinado terreno, en apariencia, excede los límites permitidos por el ordenamiento jurídico, siendo éstos uno de los principales fundamentos del recurso de nulidad intentado por los promoventes.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constata que no existe prohibición alguna que prohibición alguna sobre la exhibición del documento antes referido, siendo que además el mismo documento no cursaba al expediente, pues ciertamente consta al folio 25 del presente expediente, copia fotostática del Oficio N° SM-O-102/2003 de fecha 15 de abril de 2003, suscrita por el Síndico Procurador Municipal de la mencionada entidad, en el cual expresó lo siguiente:
“…Luego de revisar exhaustivamente el expediente administrativo que reposa en los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, se pudo observar que no existe tal inspección, en su lugar y bajo ese número y fecha, se encuentra memorando interno emanado del Director de Desarrollo Urbano y Catastro, para entonces Arq. Carlos Sanchéz dirigido al Consultor Jurídico Paolo Vicin, cuyo asunto es: Remisión de información sobre antena de telefonía celular. Urb. Alto Hatillo.
Dado lo anterior en este momento presento para su conocimiento
el instrumento señalado en original y en copia fotostática, a, los fines de su exhibición”.( Negrillas del Texto).
Claramente se evidencia de la anterior transcripción que el documento cuya exhibición se solicitó no cursa en el expediente administrativo, sino que riela un documento en el cual se hace alusión a la inspección realizada, el cual por demás, es el mismo documento que sirvió a la parte promoverte de apoyo para fundamentar la presunción grave que la inspección en cuestión se encontraba en poder de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. De todo lo anteriormente expuesto, emerge que, la prueba promovida no resultaba impertinente como así lo alegara la parte apelante, cumpliéndose así todos los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para que la prueba de exhibición fuera admitida, tal como así lo hizo el a quo. Así se decide.
Finalmente, el recurrente en su escrito, promovió la prueba de la inspección judicial alegando que “…de la evacuación de la presente inspección Judicial se podrá demostrar que efectivamente la Corporación Digitel C.A., irrespeto los retiros de 140 metros de frente y 4 metros de fondo, que prevé la Ordenanza de zonificación del Distrito Sucre vigente…”. A tal efecto, la parte apelante adujo en su escrito de fundamentación a la apelación, que no podía admitirse la prueba de la inspección judicial, ya que la consideran impertinente, toda vez que pretende demostrarse un hecho que “…no constituye el fundamento de la pretensión de nulidad…”.
En tal sentido, esta Corte estima necesario señalar que el a quo hizo expresa mención a la norma por la cual admitió la prueba de inspección promovida por la parte recurrente, basando sus consideraciones conforme al artículo y 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”.
Ello así, y según el citado artículo 472 del Código adjetivo prevé que esta prueba puede ser acordada a solicitud de parte o de oficio, es decir, que “…consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso. De esta definición se destaca que la inspección judicial es un medio de prueba, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación en el proceso. Si bien en General la prueba tiene como función proporcionar al Juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí además, la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual aduce la propia verdad…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, 1992).
De modo que, el a quo al determinar que la prueba en cuestión es admisible porque -a juicio de esta Corte- cumple con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y con el Principio de Libertad de Prueba establecido en el artículo 395 eiusdem, el cual aduce que todos los medios de prueba son admisibles en juicio, siempre y cuando los determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de nuestra Republica, y todos aquellos que no estén prohibidos por la Ley y los que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, lo hizo ajustado a derecho. Así, en sentencia publicada por El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa N° 0968 de fecha 16 de julio de 2002, con ponencia-del Magistrado Levis Ignacio Zerpa caso Inteplanconsult, S.A. Vs. Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil…
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el articulo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado,…providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez a quo admitió la prueba de inspección judicial ajustada a derecho, siendo que la misma tiene por objeto, la percepción personal y directa sobre situaciones de hecho que tiene relación directa sobre el asunto debatido, concretamente, acerca de la presunta violación a la normativa jurídica, por lo que debe concluirse inexorablemente en que su admisión fue ajustada a derecho. Así se decide.
Siendo lo anterior así y, visto que han sido desestimados los alegatos expuestos por la parte apelante, y visto que ambos medios de prueba son considerados legales y pertinentes esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA por las razones aquí expuestas, el auto objeto de impugnación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por los abogados Alejandro González Valenzuela, Ezequiel Zamora Presilla y Judith Zanella Torres, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en su condición de terceros intervinientes, contra el auto de fecha 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró admisible las pruebas promovidas en el recurso de nulidad intentando por el ciudadano AGUSTIN GABALDON RODRÍGUEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
2- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3- Se CONFIRMA por las razones expuestas, el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente, Ponente
AYMARA GUILLERMINA. VILCHEZ SEVILLA
Ponente
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2003-001663
AGVS
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