JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000257
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 356-04 de fecha 13 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la ciudadana ROSA GALAVIS MOTA, titular de la cédula de identidad Nro 6.287.934 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.900, actuando en su propio nombre contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de marzo de 2004, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso.
En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó notificar a las partes.
En fecha 12 de enero de 2005, la parte recurrente consignó poder otorgado al abogado Alexis Escalona Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 88.968.
En fecha 26 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 2005, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Procuradora General de la República.
En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente y dio inició la relación de la causa.
En fecha 9 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la Sustituta de la Procuradora General de la República, abogada Yudmila Flores Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.820, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 27 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de febrero de 2006, precluyo el lapso para la promoción de pruebas, sin que haya habido actividad probatoria alguna.
En fecha 1° de marzo de 2006, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 6 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la no comparecencia de la querellante.
En fecha 8 marzo de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2004, la ciudadana Rosa Galavis Mota, actuando en su propio nombre señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que fue destituida del cargo de Asistente II que desempeñaba en el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acto administrativo dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 15 de septiembre de 2003, a través del cual se dejó firme el acto administrativo de fecha 25 de junio de 1996, por el que el Juez del prenombrado Juzgado le destituyó del cargo referido.
Que desde el año 1992 se venía desempeñado en el cargo de Asistente II y, “…en razón de habérseme detectado que padecía de ESCLEROSIS MÚLTIPLE O ESCLARODERNIA y como consecuencia de ello presentaba parálisis de miembro superior derecho, pérdida de visión de ojo derecho y dificultad para la marcha, etc, desde el 11 de mayo de 1.993, se me expidieron numerosos reposos por el Servicio Médico del Consejo de la Judicatura”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que “…me presente (sic) en el Servicio Médico del Consejo de la Judicatura, el día 21/01/1996, oportunidad en la cual se extendió mi permiso médico por lo cual debía presentarme nuevamente en esa dependencia el 12 de Febrero de 1.996, oportunidad en la cual se me ordeno (sic) realizar una serie de nuevos exámenes médicos, para determinar si prolongaba mi reposo, todo lo cual dependía de la evolución de mi enfermedad, por lo que me traslade (sic) hasta la sede del referido Despacho Judicial donde prestaba mis funciones laborales, a fin de participar lo ocurrido, donde me encontré con la sorpresa que la Secretaria Titular del Juzgado ciudadana LERIDA TORRES ESPAÑA, me prohibió el ingresó al lugar de trabajo y que no podía permitirme que me incorporara al trabajo alegando que estaba suspendida en razón de un procedimiento disciplinario aperturado por inasistencia, ya que supuestamente según su opinión me debí incorporar el 20 de Enero de 1.996, a lo cual le manifesté que era falso dado que mi permiso había sido extendido, no permitiendo más explicaciones”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que fue notificada del inicio de un procedimiento disciplinario en el domicilio de su progenitora y, que ante dicha situación se presentó ante el Tribunal a los fines de revisar el expediente y sólo fue informada verbalmente que en fecha 7 de marzo de 1996, se inició dicho procedimiento con base en las insistencias injustificadas, toda vez que debía reincorporarse en fecha 20 de enero de 1996.
Que en fecha 24 de abril de 1996, presentó escrito de contestación al procedimiento disciplinario y consignó recaudos “…entre ellos partida de nacimiento de mi hijo y reposo médico, éste último en vigencia a partir del 21 de Enero 1.996, de los cuales se justificaba claramente el porque (sic) de mi ausencia, además hice del conocimiento del Tribunal que en ningún momento había recibido notificación de la Dirección de Servicios Médicos o de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, que ordenara mi reincorporación”.
Que “…lo que motivó la apertura del expediente administrativo, es decir, la supuesta ausencia de mi persona al lugar de trabajo, desde el 20 de Enero de 1.996, quedo (sic) justificado por la comunicación de fecha 6 de Mayo de 1.996 suscrita por la Dirección de Servicio Médicos (…) que del informe emitido por la Dirección de Servicios del Consejo de la Judicatura, donde se señala que esa dependencia remitió oficio a la Dirección de Personal el 07 de marzo de 1.996 (justamente, el mismo día que se apertura el expediente administrativo disciplinario en mi contra), a los fines de la reincorporación de mi persona a mis labores ordinarias, se evidencia que tal orden de reincorporación no me fue notificada….”
Que en fecha 25 de junio de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual la destituyó del cargo que desempeñaba, por encontrase incursa en la causal comprendida en el artículo 43 literal d), del Estatuto de Personal Judicial, cuya notificación recibió en fecha 15 de septiembre de 2003.
Que en fecha 17 de julio de 1.996, el Consejo de la Judicatura solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, para aquel momento, una solicitud de calificación de despido en su contra y, una vez admitida, contestada y promovidas las pruebas en el lapso establecido, el Inspector del Trabajo se pronunció sobre dicha solicitud en fecha 22 de noviembre de 2001, declarándose incompetente para conocer del caso.
Que el acto administrativo impugnado es nulo por haber incurrido en abuso de poder, toda vez que la administración al momento de iniciar el procedimiento administrativo partió de un falso supuesto, ya que “…el motivo por el cual se da inicio al referido expediente administrativo disciplinario, según acta fechada 7 de marzo de 1.996, es por el hecho que supuestamente mi permiso médico se había vencido el 20 de enero de 1.996, y posteriormente a esa fecha no me presenté a mi lugar de trabajo incorporándome a mis labores ordinarias (…) tal supuesto resulto (sic) falso dado que tal como se evidencia de la comunicación suscrita por el Dr. GUSTAVO OCHOA MELEI, en su condición de Director (E) Servicios (sic) Médicos del Consejo de la Judicatura, fechada 6 de mayo de 1996, que cursa en el respectivo expediente administrativo, mi reposo se había extendido hasta el 12 de febrero de 1996, en consecuencia de ello, el motivo de apertura del procedimiento disciplinario carecía de fundamento”.
Que “…mal podría iniciar un expediente disciplinario por una supuesta ausencia, que quedó justificada y una reincorporación que se ordenó el mismo día de la apertura del expediente administrativo, por lo tanto, sólo se podía determinar mi ausencia injustificada a mi lugar de trabajo, una vez que se me notificara de mi reincorporación y no lo acatara y no, como se efectuó en el expediente administrativo…”.
Que existió falta de aplicación de la norma legal expresa, toda vez que no se observaron las disposiciones legales contenidas en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia y en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la administración incurrió en el vicio por silencio de prueba, ya que según el procedimiento admitido por la Inspectoría del Trabajo, en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, se evacuaron testigos y, cuya declaración demostró que la hoy recurrente tuvo la intención de reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 12 de febrero de 1996, lo cual no pudo realizarse debido a que la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Menores y Familia Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, es decir, donde la recurrente desempeñaba sus funciones le prohibió el acceso al mismo.
Que cuando el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión de destituirla debió analizar y comparar el valor probatorio que se evidenciaba de los autos del expediente disciplinario y del cual se desprendía el hecho cierto del nacimiento de su hijo en fecha 16 de noviembre de 1995, de allí, que a su criterio, al no efectuar dicho Juez el análisis y comparación de los hechos demostrados incurrió en el vicio de silencio de prueba.
Que se violó el debido proceso por cuanto nunca se le notificó de la Resolución tomada por la Dirección de Servicios Médicos sobre su reincorporación a sus actividades ordinarias. Asimismo manifestó que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se violó el derecho petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…en fecha 6 de octubre de 2003, interpuse recurso de reconsideración, el cual no ha sido resuelto hasta la presente fecha o por lo menos no me ha sido notificado nada al respecto…”.
Por los razonamientos antes expuestos, solicitó que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, conforme lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 aparte 21 del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “…el acto impugnado me causa graves perjuicios, imposibles de ser reparados en la definitiva (…) y que en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mi reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno similar, todo ello mientras dure el juicio de nulidad”.
Finalmente solicitó se la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, se ordene la reincorporación al cargo del cual fue destituida con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que haya sido privada en virtud de la ilegal e inconstitucional decisión administrativa.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…El Tribunal observa que habida cuenta que se ordeno (sic) reformular que tipo de acción y a quien estaba demandando y la querellante insiste en que se condene y cite al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando el ciudadano Director no es centro de imputación, por ende no puede soportar los posibles efectos de una sentencia. Tal ininteligibilidad hace imposible la tramitación de la presente querella, ello conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se declara Inadmisible y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de agosto de 2005, el abogado Alexis Escalona Marín apoderado judicial, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que “se inicio el presente procedimiento por querella que interpusiera mi representada en su propio nombre, ante el distribuidor de turno, en contra del acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2003, dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) mediante el cual se confirma la decisión de destituirla del cargo de Asistente II que ejercía en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas.
Que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella interpuesta de conformidad con el artículo 84 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que “… se evidencia que el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto en fecha 29 de marzo de 2004, lesiona de manera flagrante derechos constitucionales y legales de mi representada”.y, el mismo es “…inconstitucional por que (sic) lesiona normas fundamentales tales como las establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que tiene mi representada de se administre justicia sin sacrificarle su argumentación de no-cumplimiento de formalismos inútiles, y en el artículo 257 eiusdem, en el cual se plasma el principio de la eficacia procesal”.
Que el fundamento del auto que declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta no estaba ajustado a los “…supuestos que ha establecido la jurisprudencia para que se declare la misma, en efecto, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalizad del proceso, consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna…”.
Que no puede declarase inadmisible la querella con base a lo argumentos establecidos por el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que “…lo que se pretende delatar es el vicio de menoscabo a los derechos fundamentales o constitucionales, como lo son el derecho al trabajo y a su respectiva contraprestación, el derecho a la defensa, el derecho de petición, el derecho al debido proceso, derecho a la protección a la maternidad, entre otros”.
Que debió admitir la querella con base a la regla general de no ser contraria a las buenas costumbres o a la ley.
Que en el auto objeto de la apelación interpuesta, “…se evidencia la inobservancia de lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 61 relativo a la representación que tiene este Órgano Nacional del Patrimonio de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarea (sic) su nulidad”.
Que es la Procuraduría General de la República, quien “…ostenta la cualidad pasiva en esta relación procesal por mandanto de la propia Ley…”, por lo tanto ha debido cumplirse con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de notificar de toda demanda a dicho ente cuando estén involucrados los intereses de la República.
Que en los juicios de nulidad contencioso administrativos no era necesario que señale al sujeto pasivo, toda vez que “…la ley le da ese carácter de legitimado pasivo a la Procuraduría General (sic) de la República, en los procesos contenciosos administrativos y además que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a lo que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto aplica o desaplica el defecto ex oficio. Con lo cual se puede concluir que la exigencia efectuada por la Juez Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo es excesiva y no ajustada a derecho…” (Negrillas del recurrente).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se ordene la admisión de la demanda.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, abogada Yudmila Flores Bastardo, antes identificada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que para la fecha en que se destituyó a la ciudadana “…los funcionarios al servicio del entonces Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el título VII, Capítulo II, sección VI de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Laudo Arbitral, instrumento que regía las condiciones de trabajo de dichos funcionarios, preveía en su cláusula XXVII el reconocimiento de fuero sindical contenido en la citada sección, en virtud de que para la fecha se encontraba en discusión un pliego de peticiones, razón por la que en fecha 17 de julio de 1998, se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo autorización para dar por terminada la relación funcionarial…”.
Con relación a la violación de la tutela judicial efectiva denunciada por el apelante, manifestó que “…el a-quo actuó conforme a derecho a declarar la inadmisibilidad de la querella intentada (…), toda vez que fundamentó su decisión en un presupuesto permitido por la ley, esto es la ininteligibilidad del recurso como causal para su inadmisión de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Con respecto al argumento de falta de notificación a la Procuraduría General de la República adujo, que si bien es cierto, dicho ente ejerce la representación de la República conforme a lo previsto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 8, 9, 63, 65, 78 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, que las funciones que se señalan en ambos instrumentos legales lo legitiman para ejercer la representación judicial de los intereses de la República, bien como sujeto pasivo o activo y, en cualquiera de los casos “…está facultada para realizar cualquier actuación procesal para la mejor defensa de los derechos e intereses de la República”.
A tal efecto, la notificación a la cual hizo referencia el apelante es a la prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, se entiende que la misma es para aquellos casos en los cuales la República no sea parte en Juicio y, tal supuesto no es el caso de autos, toda vez, que en caso de haber sido admitida la querella interpuesta por la parte recurrente, la Procuraduría debía comparecer a dar contestación a la misma.
Concluyó señalando que el aquo al declarar inadmisible la querella no tenía que ordenar la citación a la Procuraduría General de la República, toda vez que su comparecencia en juicio sería a los efectos de la contestación de la demanda. Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia se confirme el auto de fecha 29 de marzo de 2004, emanado de el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Galavis Mota, contra el auto dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2004 y, así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Galavis Mota, actuando en su propio nombre y representación y, al efecto observa:
El presente caso versa que sobre la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en el artículo 84 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión incoada por la parte recurrente y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado grado del proceso, haya sido o no alegada, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma. Al respecto, observa lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 94 de la derogada Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por la querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el acto administrativo de destitución de la querellante del cargo de Asistente II el cual ejercía, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde ahora determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. A juicio de la Corte, este hecho se materializó, tal como lo señala la querellante mediante oficio N° 305 de fecha 15 de septiembre de 2003, por medio del cual quedó firme el acto administrativo de destitución del cargo que venía desempeñando en dicho organismo dictado en fecha 7 de marzo de 1996
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue notificado, tal y como se señaló supra, el 15 de septiembre de 2003, y la querella fue interpuesta ante el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo el día 12 de marzo de 2004, constata esta Corte que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad.
En consecuencia esta Corte confirma el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2004, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Alexis Escalona, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA GALAVIS MOTA, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente suspensión de efectos por dicha ciudadana, actuando en su propio nombre contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2-.SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3-.CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-R-2004-000257
AGVS.
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