Juez Ponente: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000841
En fecha 1 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0163, de fecha 26 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por los abogados RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI, AURA IRENE ROVERO ARRIAGA y OCTAVIO TOVAR CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 46.283, 46.798 y 49.442, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.228.090, contra la Resolución N° DG-16573, de fecha 1 de julio de 2002, dictada por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, mediante el cual se ordenó la remoción de su representado de la Comandancia General de la Armada.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2004 por el abogado BENJAMÍN CALDERARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 4.837, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 16 de diciembre de 2003, el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada.
El 7 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 11 de agosto de 2005 fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
El 8 de octubre de 2002, los apoderados judiciales del querellante, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra la Resolución N° DG-16573, de fecha 1 de julio de 2002, dictada por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, mediante el cual se ordenó la remoción de su representado de la Comandancia General de la Armada, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Relataron, que en fecha 1 de junio de 1998, su representado comenzó a prestar servicio como Agente de Primera en la División de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Armada (E.M.G.A.R.).
Indicaron, que el día 15 de mayo de 2002, mediante “Oficio Archivo: 5800, Serial N° 2611”, el Comandante General de la Armada, le notificó a su representado que a partir de esa fecha, “…se suspendía con goce de sueldo del ejercicio de sus funciones en el cargo de SUB-INSPECTOR, que desempañaba en la división de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada, a los fines de iniciar averiguación administrativa…”
Manifestaron, que el 1 de julio de de 2002, la Dirección General del Ministerio de la Defensa dictó la Resolución DG-16573 que, por disposición del ciudadano Presidente de la República, motivado a la no existencia de disponibilidad presupuestaria, se procedió a la remoción de su representado del cargo que ocupaba.
Alegaron, que en fecha 13 de agosto de 2002 solicitaron información sobre todo lo relacionado con la averiguación administrativa que el MINISTERIO DE LA DEFENSA, a través de la Comandancia General de la Armada seguía contra su representado, de lo cual no recibieron respuesta.
Señalaron, que su representado era funcionario de carrera por lo que gozaba de estabilidad, no obstante tal circunstancia, fue removido de manera definitiva sin haberse cumplido las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho.
Expresaron, que es evidente la ausencia de motivación del acto administrativo impugnado al no poderse conocer las razones por las cuales la Administración procedió de tal manera, señalándose simplemente la inexistencia de disponibilidad presupuestaria.
Denunciaron la violación de los derechos y garantías constitucionales de su representado, consagrados por los artículos 49, 51, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos son, el derecho a la defensa y debido proceso, a ser oído en cualquier clase del proceso, de petición, al trabajo, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, respectivamente.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, señalaron que interpusieron de manera cautelar acción de amparo constitucional por ser “…la única herramienta eficaz contra la violación de los derechos constitucionales conculcados por la Administración Pública a través del Ministerio de la Defensa…”
De igual manera, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron fuese decretada medida cautelar innominada con la que fuesen suspendidos los efectos de la Resolución impugnada hasta tanto se realizara el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, ordenándose en consecuencia la reincorporación de su representado al cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el respectivo pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le correspondieren con la corrección monetaria respectiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por los abogados RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI, AURA IRENE ROVERO ARRIAGA y OCTAVIO TOVAR CHACÍN, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ, contra la Resolución N° DG-16573, de fecha 1 de julio de 2002, dictada por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, mediante el cual se ordenó la remoción de su representado de la Comandancia General de la Armada.
Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“…Así, en el caso de que efectivamente no existiese disponibilidad presupuestaria para mantener el cargo ejercido por el querellante en la plantilla de cargos, se estaría efectivamente en el caso previsto en el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley eiusdem, ello es, retiro por reducción de personal debido a limitaciones financieras, para lo cual existe un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de un informe que justifique la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud y por último, la remoción y retiro del funcionario. En el caso bajo análisis no consta al expediente administrativo que se haya llevado a cabo el procedimiento correspondiente, relativo al Informe Técnico presentado por la Comisión de Reestructuración que sirva de soporte al Proyecto de Reorganización Administrativa, por cuanto no existe en el expediente documento alguno que lo pruebe, ni se encuentra el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, tampoco consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera aún cuando estos estén en un cargo de alto nivel o de confianza, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el acto administrativo mediante el cual se removió al ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que la administración fundamentó el retiro del querellante en la no disponibilidad presupuestaria, sin haber cumplido con la normativa aplicable en caso de reducción de personal por limitaciones financieras. Y así se declara…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2004 por el abogado BENJAMÍN CALDERARO, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 7 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 16 de agosto de 2005, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.
Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2004 por el abogado BENJAMÍN CALDERARO, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada por los abogados RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI, AURA IRENE ROVERO ARRIAGA y OCTAVIO TOVAR CHACÍN, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ contra la Resolución N° DG-16573, de fecha 1 de julio de 2002, dictada por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, mediante el cual se ordenó la remoción de su representado de la Comandancia General de la Armada.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidenta,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000841
NTL/11
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